CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 27299 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 27299 Acta No. 05 Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil diez (2010) Resuelve la Corte la impugnación que interpuso el Ministerio de Transporte contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 4 de diciembre de 2009, dentro de la acción de tutela que Pablo Alberto Reventoz Gutiérrez promovió contra el ente recurrente.
I.
ANTECEDENTES Pablo Alberto Reventoz Gutiérrez instauró acción de tutela contra el Ministerio de Transporte, al que endilgó la vulneración de sus derechos fundamentales “a la igualdad, debido proceso, administración de justicia, vida, seguridad social ” y al que considera tener a “mantener el poder adquisitivo” del dinero. En sustento de su queja, señaló lo siguiente: que en virtud de sentencias proferidas en el interior de proceso ordinario laboral, el Ministerio de Transporte fue condenado a pagar a su favor, pensión sanción a partir del momento en el que cumpliera 50 años de edad, lo cual sucedió el 25 de enero de 2003; que se vio obligado a iniciar proceso ejecutivo laboral, por cuanto la entidad no se allanó al cumplimiento de lo ordenado en las sentencias que se encontraban debidamente ejecutoriadas; que con ocasión del juicio coactivo, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla profirió “mandamiento de pago” por la suma de $18.948.704 y libró oficio a la entidad demandada a fin de que cumpliera con la obligación de incluirlo en la nómina de pensionados.
Dijo que el juzgado realizó las correspondientes operaciones aritméticas y concluyó que el monto de la pensión sanción para el mes de enero de 2003 ascendía a la suma de $800.550; se quejó del hecho de que no obstante lo anterior, y pasados más de nueve meses desde que se profirió mandamiento ejecutivo, el Ministerio de Transporte haya emitido la Resolución No. 001269 del 13 de junio de 2005, por medio de la cual le reconoce un salario mínimo mensual legal vigente.
Con fundamento en lo expuesto en precedencia, solicitó al juez de tutela, ordenar al Ministerio de Transporte “reconocer, mediante un acto administrativo” la diferencia entre la pensión sanción reconocida judicialmente y la efectivamente pagada; asimismo pretende que se conmine a pagarle “el retroactivo de la pensión sanción por diferencia que se generó desde el mes de septiembre de 2004 hasta el mes de noviembre de 2009, que asciende a la suma de $41.819.700” junto con sus intereses moratorios.
Lo anterior, como mecanismo transitorio, ya que su “subsistencia en condiciones dignas y de mi familia que es bastante numerosa, depende directa y exclusivamente de mi pensión”. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla dio trámite a la acción de tutela por auto del 24 de noviembre de 2009. Dentro del término de traslado correspondiente, el Ministerio de Transporte se opuso a la prosperidad de la acción con el argumento de que no hizo cosa distinta que dar estricto cumplimiento a la sentencia que fue proferida a favor del accionante dentro del proceso ordinario laboral, y que con ocasión de la expedición de la Resolución No. 001269 del 13 de junio de 2005, tuvo la oportunidad de referirse a la vulneración del derecho fundamental del debido proceso de la entidad en el proceso ejecutivo que en su contra adelantó el accionante con desconocimiento del principio de la cosa juzgada, pues lo cierto es que en la sentencia con la que culminó el proceso ordinario, no se condenó a la indexación. Por último pidió denegar el amparo deprecado por el señor Reventoz Gutiérrez, pues su propósito está encaminado a “revivir procesos ya culminados en un procedimiento judicial y otro administrativo, ante el cual no acudió a los recursos de ley”.
El Tribunal, mediante fallo del 4 de diciembre de 2009, resolvió lo siguiente: “Primero.- TUTELAR los derechos fundamentales constitucionales de Igualdad, Debido Proceso, Administración de Justicia, Vida, Protección a Tercera Edad, Seguridad Social, Poder Adquisitivo y al Mínimo Vital y Móvil de PABLO REVENTOZ GUTIÉRREZ vulnerados por el MINISTERIO DE TRANSPORTE, al haber incurrido en vía de hecho por defecto adjetivo, al liquidar en forma incorrecta la pensión sanción reconocida por vía judicial a favor del tutelante…”.
“Segundo.- ORDENAR al Ministerio de Transporte tenga como monto pensional inicial del accionante la suma de $860.111,36 ML mensuales, a partir del año 2004, y reajustada anualmente de acuerdo a los términos de Ley 100 de 1993; de los valores resultantes deberá descontar los montos pensionales que hasta la actualidad haya sufragado. Ésta orden se deberá cumplir dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de este proveído, por parte del Representante legal de la entidad accionada”.
La decisión lo fue en razón a que encontró que el valor del monto de la mesada pensional del quejoso debía ser superior a la establecida por el ente accionado, quien “no le aplicó al accionante la corrección monetaria de su pensión sanción”. El Ministerio de Transporte impugnó el fallo del Tribunal. Dijo entre otras cosas, que desconoce el principio de la cosa juzgada pues lo cierto es que la pretensión de indexación no prosperó en el juicio ordinario.
II. CONSIDERACIONES Habrá de revocarse el fallo impugnado, para en su lugar denegar el amparo constitucional deprecado por el Señor Reventoz Gutiérrez, por las breves razones que pasan a exponerse: Advierte pronto esta Sala de la Corte que en este caso no se cumple con lo que mayoritariamente se ha denominado el requisito de la inmediatez, pues la acción no se interpuso dentro de un término razonable y prudencial respecto del supuesto hecho que originó la vulneración: el acto administrativo con el que considera el accionante, se le vulneraron sus derechos fundamentales, se profirió el 13 de junio de 2005 y sólo hasta el 12 de noviembre de 2009, más de cuatro (4) años después, radicó su petición de amparo constitucional, lo que de por sí desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido sufrir a partir de los hechos que dieron origen a su denuncia constitucional.
Amén de lo anterior, se tiene que el acto administrativo reprochado goza de presunción de legalidad, que sólo puede debatirse ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a través de las acciones legales que el legislador diseñó para tales efectos. Y es que, en realidad, en este específico caso, las pretensiones cuya satisfacción pretende el accionante por ésta vía, llevan implícitas la existencia de un conflicto jurídico en torno a los efectos de una sentencia, cuya solución desborda la órbita de acción del juez de tutela, instituido para garantizar derechos de rango constitucional, cuya vulneración no se avizora en este caso.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Revocar el fallo impugnado, para en su lugar denegar la tutela impetrada por el señor Pablo Alberto Reventoz Gutiérrez. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE