CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 27298 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 27298 Acta No. 087 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D. C., quince (15) de noviembre de dos mil once (2011) Decide la Corte la acción de tutela promovida, en nombre propio, por el señor JORGE LINO DÍAZ VIVEROS en contra de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN, en amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, mínimo vital y otros, presuntamente conculcados con la decisión emanada de esa colegiatura, fechada el 26 de mayo de 2011, al interior del proceso ordinario laboral por él promovido en contra del Instituto de Seguro Social.
ANTECEDENTES La parte actora activó el recurso a la Carta, al estimar vulnerados los anotados derechos fundamentales, con la aludida decisión de segundo grado dentro del proceso genitor de este trámite constitucional, por medio de la cual se revocó la que ordenando el incremento de su pensión de vejez por personas a cargo había dictado el juzgado a quo; y, en su lugar, absolvió a la demandada de tales pretensiones.
Para el libelista, lo allí resuelto socava sus garantías fundamentales y configura vía de hecho, en la medida en que no solo evidencia la inaplicación de normas constitucionales y legales, sino que omite dar el mismo tratamiento dispensado a Luis Roberto Mosquera, respecto de quien sí señaló estar cobijado por el régimen de transición; condición que a él le fue denegada y que, finalmente, incidió en que se revocara el referido fallo de primer grado.
Reclama, entonces, la concesión del amparo invocado y que, consecuente con ello, se ordene la revocatoria de la providencia censurada, para que, en su lugar, se confirme la decisión que allí era objeto de alzada. TRÁMITE IMPARTIDO Admitido el presente libelo y surtido el traslado a las partes e intervinientes, sin que se recibieran los informes solicitados, es del caso proveer lo pertinente, previas las siguientes, CONSIDERACIONES DE LA CORTE Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es que ha estimado que ello solo acontece cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.
Bajo esta óptica, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional en una simple discrepancia de criterio sobre la interpretación y aplicación de las normas legales o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales para tomar su decisión, como si se tratara de una instancia más, donde el juez constitucional puede sustituir con su propia apreciación el análisis e interpretación que, ajustado a las normas legales, hagan los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Sólo ante eventuales yerros protuberantes, se insiste, puede encaminarse el procedimiento bajo la vía constitucional, para preservar el debido proceso.
Conforme los anteriores parámetros no puede afirmarse, que en el presente caso acaezca una vía de hecho que amerite el amparo constitucional solicitado, pues la sentencia de cuyo contenido y decisión se duele la parte actora, fechada el 26 de mayo hogaño, está soportada en razonados procesos de interpretación, aplicación de normas y valoración de elementos de acreditación, que le permitieron proveer como viene indicado.
En efecto, el colegiado demandado constitucionalmente, al desatar el recurso de alzada interpuesto contra la decisión del a quo, por medio de la cual se había condenado al Instituto de Seguros Sociales al pago de incremento pensional por personas a cargo, dispuso su revocatoria; y, en su lugar, dispuso su absolución. Para arribar a tal conclusión, el tribunal, luego de identificar la situación problémica a resolver, abordó el estudio del régimen legal aplicable, en aras de establecer la procedencia de dicha pretensión, indicó que si bien es cierto que al momento de reconocerse al mismo la calidad de pensionado (11 de noviembre de 2008) “…podía ser destinatario del régimen de transición (…), también lo es, que el actor no reclamó tal condición, y aceptó el reconocimiento de la pensión de vejez, en aplicación integral de la Ley 100 de 1993, pues no agotó los recursos de la vía gubernativa, situación que tampoco fue objeto de pretensión expresa en esta demanda, (…), por lo que mal puede entrarse a modificar unilateralmente las condiciones bajo las cuales le fue concedida la pensión (…)” Tal razonar le permitió concluir, entonces, que “…la Ley 100 de 1993, no contempla el incremento pensional del 14% por cónyuge, compañera o hijos menores sobre las pensiones reconocidas a partir de su entrada en vigencia.” Consecuente con lo señalado, se tiene que tal argumentación, al margen de ser o no compartida por esta Sala, no aparece caprichosa, ni carente de base probatoria, jurídica o fáctica, por lo que resulta razonable, sin que sea dable al juez constitucional entrar a controvertir lo decidido, so pretexto de tener una opinión diferente sobre los hechos, pues quien ha sido dotado de jurisdicción y competencia por el legislador para dirimir ese especial tipo de conflictos es el juez natural y, en ese sentido, su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, las cuales en este caso no se advierten.
Tampoco se advierte lesión al derecho a la igualdad, pues se advierte del análisis efectuado a las piezas procesales allegadas al expediente, que la decisión que trae a cuento como patrón de referencia, fue proferida por una Sala de decisión integrada –con excepción de la ponente- por magistrados diferentes a los que suscriben la que hoy se censura, por lo que su posición, en tanto fuere diferente a la que hoy se analiza, no implica per se un trato discriminador.
Por tanto, se impone denegar el amparo impetrado, tal y como expresamente se indicará en la parte resolutiva de esta decisión. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: DENEGAR la tutela de los derechos invocados, conforme las razones indicadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 3