CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 27297 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 27297 Acta No. 05 Bogotá D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil diez (2010). Decide la Corte la impugnación formulada por la sociedad TALOCA Y CIA. LTDA., contra el fallo del 18 de diciembre de 2009, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el trámite de la tutela que adelanta la recurrente contra la SALA CIVIL, FAMILIA, LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA.
ANTECEDENTES Mediante esta acción se procura la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los funcionarios accionados. Expone que el 19 de febrero de 2004 suscribió un contrato de prestación de servicios con VIPCOL LTDA. VIGILANCIA PRIVADA DE COLOMBIA, por medio del cual esta se obligó a prestar el servicio de vigilancia personalizada en las instalaciones de la TRILLADORA EUROPA, debiendo entrenar y seleccionar el personal;
Hernando Sánchez López, empleado de VIPCOL fue condenado, “ mediante sentencia del 12 de julio de 2006, proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia, Quindío el día 17 de agosto de 2004 ” como culpable del delito de acceso carnal violento en concurso con homicidio de una menor cuyo cadáver fue encontrado detrás de la trilladora; los familiares de la víctima adelantaron un proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual en contra de las sociedades VIPCOL y TALOCA; el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, mediante sentencia del 23 de octubre de 2008 y la complementaria del 27 de noviembre siguiente, absolvió a la parte demandada porque consideró que no existió un vínculo causal entre la muerte de la menor y las conductas desplegadas por las sociedades VIPCOL y TALOCA; el 30 de septiembre de 2009, el Tribunal desató el recurso de apelación y revocó la sentencia; motivó la decisión con base en la teoría de la Corte Suprema de Justicia apoyada en el artículo 2341 del Código Civil, según la cual las personas jurídicas “ responden de manera directa por los hechos de sus órganos o agentes.
Lo anterior lo fundamentó el Tribunal en una supuesta relación de ‘subordinación y dependencia’ entre el señor Sánchez y las dos empresas demandadas ”; la sentencia del ad quem le viola el derecho al debido proceso por “ aplicar un régimen legal a todas luces inaplicable al caso y sin los fundamentos de hecho necesarios para sustentar tal aplicación ”, pues ha debido aplicar los artículos 2347 y ss del C.C., bajo la teoría de una eventual responsabilidad indirecta, teniendo en cuenta que el inculpado no era “ órgano o agente de TALOCA ”.
Por lo anterior solicita que se declare que el Tribunal incurrió en defecto sustancial y fáctico porque no aplicó correctamente las disposiciones legales y no tenía apoyo probatorio para tener en cuenta la responsabilidad directa; que se revoque la condena en cuanto se refiere a TALOCA y se ordene al Tribunal que rehaga la actuación violatoria y dicte nueva sentencia subsanando los errores de hechos señalados.
TRÁMITE IMPARTIDO La Sala de Casación Civil, el 9 de diciembre de 2009, avocó el conocimiento de la tutela y ordenó notificar a los accionados y a los intervinientes en el proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos (folios 21 y 22). Una Magistrada de la Sala accionada manifestó que se remitía a lo actuado en el proceso donde se respetaron los derechos fundamentales y no se incurrió en vía de hecho; además la accionante no interpuso el recurso extraordinario de casación (folio 27).
La empresa VIPCOL LTDA., a través de apoderado, se opuso a las pretensiones de la accionante, porque consideró que la sentencia del Tribunal se ajustaba a las normas aplicables al caso, teniendo en cuenta que se demostró que el inculpado prestaba el servicio en las instalaciones de TALOCA Y CIA. LTDA. quien se beneficiaba de los servicios de vigilancia (folios 75 a 77).
Mediante sentencia del 18 de diciembre de 2009, la Sala de Casación Civil negó el amparo solicitado, porque consideró que “el ad quem después de sentar la premisa consistente en que ninguna controversia se planteó en esa instancia respecto del fallecimiento de la menor como consecuencia del hecho punible cometido por el nombrado Sánchez López, quien el día de los hechos laboró al servicio de la sociedad Trilladora y Cía. Ltda., agencia de Taloca y Cia. Ltda., concluyó con fundamento en el acervo probatorio que tanto Vipcol como ésta, ejercían actos de control sobre aquel… debiendo en consecuencia responder solidariamente por los actos ilícitos cometidos por su dependiente” y concluyó que la forma como se definió el litigio no es motivo suficiente para que prospere esta acción “ pues con independencia de que en el específico asunto la Corte comparta o no los razonamientos del operador jurídico, la circunstancia de estar soportados en una hermenéutica admisible de las normas aplicables al caso, inhabilita la intervención del juez constitucional ” (folios 87 a 93).
La decisión fue impugnada por la accionante quien reitera los argumentos expuestos en el escrito de tutela (folio 114 a 126). SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.
Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Pese a lo afirmado precedentemente, es claro que en este asunto la tutela no procede, puesto que, tal como lo advirtiera la Sala de Casación Civil de esta Corte, se pretende reabrir asuntos ya decididos en una providencia judicial, contrariando el principio de la autonomía e independencia de los jueces, máxime cuando las decisiones consideradas irregulares fueron examinadas en forma razonable, descartando un actuar caprichoso de la Corporación accionada.
Lo anterior se hace más relevante tratándose del criterio que tuvo el Tribunal en la interpretación y aplicación de una norma, en donde se pone de manifiesto el principio consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. En este caso, la interpretación que los juzgadores de instancia le dieron a las normas que consideraron aplicables al asunto sometido a su consideración y la valoración de las pruebas allegadas al proceso, no desborda el límite de lo razonable y la simple divergencia interpretativa no constituye una vía de hecho.
La circunstancia de que la accionante no coincida con la interpretación jurídica dada por el juzgador, a quien la ley le ha asignado competencia para fallar el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por la vía de la tutela. Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 1 10