SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 3 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 27296 SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Tutela 27296 Acta No. 38 Bogotá D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil once (2011). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por JANETH DEL CARMEN SIERRA ROJAS, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ. Para el efecto, se anotan los siguientes, I.
FUNDAMENTOS FÁCTICOS 1. Que Claudia Patricia Núñez Cardozo presentó demanda ordinaria laboral en su contra, con el fin de que previa declaración de la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, el cual fue terminado en forma unilateral e injusta por el empleador, se ordenara el reconocimiento y pago de acreencias laborales; que posteriormente se reformó la demanda en el sentido de tener como pretensión principal “ que el contrato celebrado entre las partes a partir del 1º de octubre del 2003 aún continúa en vigencia ”. 2.
Que con fundamento en el acta de conciliación que aportó con la contestación de la demanda, el Juzgado Cuarto Labora del Circuito de Ibagué declaró probada la excepción de cosa juzgada, dio por terminado el proceso y condenó en costas a la demandante; decisión que la Sala Laboral de Tribunal Superior de Ibagué reformó, al desatar la alzada, por proveído de 21 de febrero de 2008, en el sentido de declarar parcialmente probada la excepción de cosa juzgada “ respecto de los conceptos contenidos en el acta de conciliación entre el periodo comprendido entre el 01 de octubre de 2002 al 19 de diciembre de 2003”, y ordenó continuar el trámite del proceso respecto de las demás pretensiones. 3.
La actora se duele de la decisión del Tribunal, porque según afirma, le quitó validez al acta de conciliación y revivió un contrato que estaba terminado por mutuo acuerdo de las partes. Ello sin que nadie hubiese solicitado la nulidad de la mentada acta. 4. Que el proceso volvió al juzgado de conocimiento, donde una vez rituado, mediante sentencia del 30 de junio de 2010, ordenó que se liquidaran las prestaciones del “ tiempo comprendido entre el 19 de diciembre de 2003 y el 8 de enero de 2004 ”; asimismo, sin tener prueba para ello, consideró que el despido había sido injusto; absolvió por las demás pretensiones. 5.
Que la sentencia de instancia fue recurrida por las partes, pero su sustentación se presentó en forma extemporánea y se declaró desierto, mientras que el que presentó la parte demandante fue admitido; que dentro de éste presentó alegatos en término, “ sin que tan siquiera se refirieran a ellos en el fallo ”. Que el juez Colegiado, ante el incumplimiento de la afiliación al sistema de seguridad social, mediante sentencia del 25 de mayo de 2011, la condenó al pago de $11.933, a partir del 9 de enero de 2004 y hasta cuando se verifique el pago. 6.
Que el 30 de junio de 2011, consignó los valores ordenados en la sentencia de primera instancia y, en este momento, frente al mandamiento de pago de más de treinta y dos millones de pesos, la demandante no se encuentra satisfecha y solicitó reposición de la providencia, por considerar que no se han cancelado las condenas de primera instancia, lo que prueba la mala fe con que actúa. 7.
Imputa al fallo del Tribunal Superior de Ibagué, defecto procedimental, porque en la primera oportunidad que subió en apelación “ anularon de hecho la validez del acta de conciliación y fallaron extrapetita ”, en tanto que cuando subió por segunda oportunidad, el ad quem falló “ suponiendo ” un conocimiento que a su juicio determinaba el actuar de mala fe; defecto fáctico porque además de omitir la validez de una prueba, se pretermitió la misma y se presumió la mala fe en contra de todos los principios de derecho que rigen nuestras leyes y defecto sustantivo porque no se probó la mala fe con que actúo la demandada.
Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes, II. PETICIONES a. Que previo el rito procesal propio de la acción de tutela, mediante sentencia se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia. b. Que como consecuencia, “ se deje sin efecto la providencia judicial cuestionada y que por lo tanto no se condene al pago de la sanción moratoria por el no pago en tiempo (ya que tales valores ya están cancelados), de los aportes a salud y pensión ”.
III TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto proferido el 1º de noviembre del corriente año, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas, y a los intervinientes en el proceso ordinario, con el fin de que, en el término de 1 día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Vencido el término no se allegó ninguna respuesta.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el caso sometido a estudio, es claro que el amparo suplicado tiene como fundamento la inconformidad del accionante frente a las providencias proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué el 21 de febrero de 2008, mediante la cual se reformó el auto dictado en instancia el 27 de noviembre de 2007 y declaró parcialmente probada la excepción de cosa juzgada, propuesta por la demandada, y el 25 de mayo de 2011, mediante la cual se adicionó la sentencia de primera instancia, en el sentido de condenar a la demandada al pago de la suma diaria de $11.933.33 a partir del 9 de enero de 2004 y hasta cuando se verifique el pago de las condenas impuestas.
En primer lugar, debe señalarse, que en relación con la primera de las providencias cuestionas, es decir, la proferida el 28 de noviembre de 2008, no se cumple con el principio de inmediatez, toda vez que entre la providencia atacada y la interposición de esta acción de tutela, trascurrieron casi tres años, lo que supera con creces el término de seis meses que la jurisprudencia adoctrinada ha considerado como razonable para no incurrir en violación al mentado principio.
Ahora, en relación con la providencia que puso fin a la segunda instancia, dictada el 25 de mayo de 2011, con independencia de que esta Sala comparta o no los argumentos allí vertidos, lo cierto es que la sentencia atacada, consulta reglas mínimas de razonabilidad jurídica, que obedecen a la labor hermenéutica propia del operador judicial, quien dotado de la libertad de interpretación que la misma Constitución Política le reconoce, actuó dentro del ámbito de sus competencias.
Así las cosas, se descarta cualquier actuación arbitraria o caprichosa por parte de la Sala de decisón y, en cambio, se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces, consagrado en los artículos 228 y 230 de la Carta Superior. Es claro, que la interpretación que los funcionarios judiciales hicieron de la normatividad que gobierna el caso, no desborda el límite de lo razonable y, por consiguiente, la simple divergencia interpretativa no constituye una vía de hecho.
Ahora, la circunstancia de que la actora no coincida con el criterio de los operadores judiciales, a quienes la ley les asignó competencia para fallar el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se impone denegar el amparo impetrado, reiterando que la tutela no es una tercera instancia a la cual puedan acudir los administrados a efectos de obtener una solución a sus conflictos de mero rango legal, o para debatir sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios del proceso natural, según la ley adjetiva.
Estas breves consideraciones son suficientes para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE NIEGA la protección solicitada en la presente acción de tutela por JANETH DEL CARMEN SIERRA ROJAS, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ. SEGUNDO.-
NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículo 31 y 33 ejusdem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO