República de Colombia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 27294 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Acta Nº 89 Radicación Nº 27294 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D.C., veintiuno (21) de noviembre de 2011 Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA y el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO, a cuyo trámite se vinculó al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Pidió la accionante la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente violado por los órganos judiciales accionados. Fundamentó su petición en que María Tamayo Betancur le inició proceso ordinario laboral, el cual cursó ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, que en fallo de 30 de abril de 2010, negó las pretensiones de la demanda; que recurrido por la vencida, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en providencia de 2 de septiembre de 2010, lo revocó y en su lugar, condenó a la Oficina de Bonos Pensiónales de ese Ministerio a reconocer, emitir, expedir y pagar el bono pensional tipo A que represente los tiempos cotizados por la demandante al ISS, como trabajadora particular, con los respectivos intereses moratorios; que así mismo, el Juzgado 4° Laboral del Circuito de Pereira conoció del proceso ordinario laboral que en su contra promovió Ciro Alfonso González en el que pretendió se le condenara junto con CITI COLFONDOS S.A. al pago a su favor del saldo de los aportes acreditados en su cuenta individual, con los respectivos rendimientos financieros; que en sentencia de 4 de junio de 2010, el fallador de primera instancia accedió a la totalidad de las pretensiones, providencia que recurrió pero fue confirmada con proveído de 19 de noviembre de 2010, emitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira.
Luego de mencionar las causales de procedibilidad de la acción constitucional, adujo que las providencias cuestionadas, desconocen la normatividad aplicable al asunto, en lo referente al pago de bonos pensiónales y a la devolución de saldos a los docentes que se encontraban afiliados al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, pues el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 1º del Acto Legislativo 1º de 2005, dispuso incorporar a los afiliados de los regímenes exceptuados, al Régimen de Prima Media con Prestación Definida del Sistema General de Pensiones y que por ello, los actores debieron respetar el principio general de unidad de régimen pensional, consagrado en los artículos 12º y 16º de la Ley 100 de 1993.
Señaló que conforme a la historia laboral de los demandantes en los juicios enunciados, éstos se encuentran afiliados al citado Régimen de Prima Media administrado por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, teniendo derecho irrenunciable a tres pensiones, por lo general, otorgadas por dicho régimen, y por tanto, no pueden estar simultáneamente afiliados al de Ahorro Individual con Solidaridad, porque viola la ley.
Manifestó que el ad quem afectó sus garantías superiores al desconocer que los docentes demandantes se están beneficiando ilegalmente de los dos regímenes pensiónales existentes. Con fundamento en lo narrado solicitó revocar las sentencias de 2 de septiembre y 19 de noviembre de 2010, proferidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira.
TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 31 de octubre de 2011, esta Corporación avocó el conocimiento de la acción, ordenó vincular al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira y notificar a las partes e intervinientes en los procesos controvertidos, para el ejercicio del derecho de defensa. Comunicada la admisión de la petición, dentro del término concedido la Administradora del Fondo de Pensiones y Cesantías BBVA HORIZONTE, solicitó que se le desvinculara del trámite, por cuanto no vulneró los derechos de la accionante “como quiera que su actuación se encuentra ajustada a la sentencia proferido por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y a las disposiciones legales que regulan las prestaciones dentro del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, mostrándose de las decisiones judiciales…”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Estima esta Corte que la queja constitucional no cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto se atacan las sentencias de segunda instancia dictadas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, dentro de los procesos ordinarios que le promovieron María Tamayo Betancur y Ciro Alfonso González Forero, de 2 de septiembre y 19 de noviembre de 2010, es decir, han transcurrido 14 y 12 meses, respectivamente, entre el fallo y esta acción. Sobre el punto, esta Sala se ha pronunciado reiteradamente respecto del alcance de la citada exigencia. Así, en sentencia de 12 de mayo de 2009, radicado 24305, consignó que: “(…) no significa que el recurso constitucional esté sujeto a un término de caducidad, pero sí que al ser la inmediatez un requisito de procedibilidad, deba ponderarse con los criterios de razonabilidad y oportunidad en la instauración del mismo, pues de lo contrario, como en reiteradas oportunidades lo ha sostenido esta Corporación, se crearía una inconveniente inseguridad jurídica.
“En efecto, el juicio de razonabilidad debe consultar, con todo el rigor posible que amerita el tema, si la inactividad de los accionantes esta justificada, pues, de no ser así, se impone negar el amparo. “En el anterior orden de ideas, resulta acertado que la Sala de Casación Civil no concediera el amparo, porque la actora reclama la protección luego de transcurridos más de tres años desde la sentencia dictada en el proceso ejecutivo hipotecario.
“En esa medida, la situación jurídica creada, dio certeza a los demandados de que, efectivamente, el conflicto, conocido por el organismo judicial, se había resuelto de conformidad con los parámetros legales y jurisprudenciales, por lo que no es posible que ahora se alegue que la misma contraviene las disposiciones, pues ello, tal como se destacó con anterioridad, riñe con las características de inmediatez y efectividad de los derechos que se alegan conculcados.” No hay duda de que uno de los presupuestos de este medio constitucional, es precisamente que se ejerza en un tiempo cercano o prudencial para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, por lo que resulta inadmisible que, sin justificación, se acuda a él luego de más de un año desde que presuntamente se presentó la vulneración. Por ello, la petición resulta improcedente, por ausencia de ese requisito.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 10