Micelio
T-27292 (15-11-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 27292 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Tutela No. 27292 Acta No.86 Bogotá D. C., quince (15) de noviembre de dos mil once (2011). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por Hernando Mantilla Jaimes, contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca.

ANTECEDENTES El accionante promovió amparo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales “a la vida, al mínimo vital, a la subsistencia mínima, a la seguridad social, al debido proceso y a la igualdad”. Adujo contar más de 65 años y encontrarse desempleado; que su hijo fallecido estaba afiliado a la ARP LIBERTY y como padre solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes; como se le negó otorgarle el 50%, presentó acción ordinaria ante el Juzgado Único Laboral del Circuito de Arauca; por sentencia del 10 de marzo de 2010 se accedió a lo pretendido, decisión que apeló la demandada; expresó, que por sentencia del 20 de septiembre de 2011, la Sala Laboral del Tribunal accionado “de manera arbitraria y contrariando las disposiciones legales y constitucionales” revocó la decisión del a quo, bajo el argumento de que “no había demostrado prueba mínima que permitiera concluir al despacho que era merecedor de la pensión de sobrevivientes” desconociendo el material probatorio allegado al proceso y las sentencias de los Jueces Constitucionales; el Tribunal desconoció el apoyo económico que tenía de su hijo, no tuvo en cuenta su condición de desempleado ni que padece múltiples enfermedades; se cometió una injusticia en su contra al adoptar tal decisión debido a que “en el caso que nos ocupa le dieron a la ARP LIBERTY la calidad de querellante legítimo en la apelación pues a pesar de que su ex compañera permanente, le fue declarado desierto su recurso de apelación por extemporáneo estos no tuvieron en cuenta tal acontecimiento”.

Afirmó que demostró la dependencia y apoyo económico por parte de su hijo fallecido, además resaltó que su estado de salud es deplorable, tanto que para movilizarse requiere de la compañía de una persona; la ayuda que recibió de su hijo y la mesada pensional que venía devengando suple sus necesidades básicas y condiciones de existencia; copió apartes de la sentencia C-111 de 2006 de la Corte Constitucional sobre la dependencia económica.

Relató que paralelamente, y dada su precaria salud adelantó acción de tutela que, en primera instancia, ordenó el reconocimiento de su pensión de sobrevivientes junto con las mesadas atrasadas, decisión que confirmó el Juez Civil del Circuito de la citada ciudad y fue excluida de revisión por la Corte Constitucional; por Resolución No. 187763 del 1º de junio de 2010 la ARP LIBERTY reconoció su asignación y ordenó cancelarle las mesadas.

Señaló que la única interesada en la apelación de la sentencia era Gladys Herrera Mantilla, quien goza del otro 50% de la pensión de sobrevivientes, pero al no impugnar la decisión acató la voluntad judicial de la providencia, lo que lleva a inferir su consentimiento para que la pensión de su hijo sea distribuida equitativamente. Por lo anterior pidió amparar sus derechos fundamentales; como consecuencia de ello “se revoque la decisión tomada por el Honorable Tribunal de Arauca, por estar su decisión enmarcada en una vía de hecho” y se ordene “proferir una sentencia conforme a derecho”.

El 31 de octubre de 2011 esta Sala avocó el conocimiento de la tutela, ordenó notificar al accionado y a los intervinientes en el proceso ordinario, con el fin que se pronunciaran sobre los hechos materia de la petición de amparo y ejercieran su derecho de defensa. El Secretario General del Tribunal accionado, vía fax, informó que en el proceso ordinario laboral adelantado por el señor Hernando Mantilla Jaimes contra la A.R.P. Liberty Seguros, se revocó el fallo de primera instancia por sentencia del 20 de septiembre de 2011, decisión que “no fue recurrida y se devolvió al Juzgado Laboral del Circuito de Arauca el 31 de octubre pasado”.

SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos. Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.

Su procedencia está limitada, a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, cuando existiendo otra vía, se utiliza de forma transitoria con el fin de evitar un perjuicio irremediable. En este asunto es claro que la acción de tutela resulta improcedente teniendo en cuenta que el accionante, demandante dentro del proceso ordinario laboral, debió utilizar las herramientas que el ordenamiento jurídico le concede para proteger sus derechos, es decir, presentar el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia; en efecto, aquel no empleó el mecanismo idóneo y eficaz establecido en la Ley para salvaguardar sus derechos y garantías, no obstante dejó fenecer su oportunidad.

Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 7