CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 27289 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº. 27289 Acta Nº. 03 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., nueve (9) de febrero de dos mil diez (2010). Decide la Corte la impugnación presentada por la parte accionante señor Alex Mauricio Vergara Patino, contra el fallo de tutela de fecha 1 de diciembre de 2009 proferido por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia Sala Laboral, ante la presunta vulneración de los derechos fundamentales al Debido Proceso al acceso a la administración de justicia, a la defensa e igualdad procesal imputados al Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos.
ANTECEDENTES El accionante sustenta en su escrito de acción de tutela (fls. 1 a 4) que el 29 de febrero de 2007 se admitió una demanda ordinaria laboral promovida por Jhon Jairo Betancur Osorno en su contra, pretendiendo el pago de prestaciones sociales, incapacidades, gastos de transportes y viáticos, gastos hospitalarios, sanción moratoria e indemnización por despido injusto.
Afirma que como demandado no fue notificado personalmente y que el Juzgado dio por surtido este requisito con un aviso mediante auto del 8 de abril de 2008, y que el día 4 de noviembre de 2009 se le realizó diligencia de secuestro sobre unos bienes muebles, enterándose hasta ese momento del proceso laboral adelantado en su contra. Sostiene que el proceso adelantado en su contra adolece de irregulariades, como que nunca le fue notificado personalmente, y que le genera vulneración a sus derechos fundamentales, de lo cual afirma que se denota una violación a la norma procesal laboral y, que por lo tanto se le impidió un debido acceso a la administración de justicia y un debido proceso por lo que solicita se deje sin efecto lo actuado, quedando vigente solamente el auto admisorio de la demanda por lo que de ahí en adelante quedaría viciado de nulidad debiéndose repetir toda la actuación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impidiera el acto amenazante o lo suspendiera. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución, o que por conexidad se encuentren consagrados en otros acápites de dicha normatividad.
Del examen y análisis del amparo constitucional se observa, que el como bien lo anota el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia Sala de Decisión Laboral, hay constancia en el plenario de que el accionante recibió la comunicación para surtir la notificación personal y que con posterioridad a esa actuación se le dejó aviso en la dirección del establecimiento de comercio de su propiedad para que asistiera al Juzgado de conocimiento a notificarse, sin que se evidenciara que por causas distintas a su propia voluntad este no acudiera a notificarse, como lo es la certificación del folio 73, donde el Coordinador de la Oficina de Atención al Cliente de la administración postal dejó constancia que el accionante si reside en esa dirección, recibió y firmó ese aviso de notificación. Así mismo es notoriamente evidente la falta de activación de otros recursos y mecanismos procesales, los cuales resultan a la luz del derecho y frente el carácter de la acción de tutela, los cuales resultaban los idóneos para evitar el perjuicio irremediable del cual alega en la presente solicitud de amparo, como lo es el incidente de nulidad del proceso por indebida notificación procesal del cual no aparece visible en el plenario, razones por las cuales la decisión impugnada será confirmada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 9