Micelio
T-27287 (23-02-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 27287 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 27287 Acta No. 05 Bogotá D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil diez (2010). Decide la Corte la impugnación formulada por Carmen Julio Báez Báez, contra el fallo del 15 de diciembre de 2009, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el trámite de la tutela que adelanta contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Octavo Civil del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES El recurrente inició acción de tutela contra los funcionarios judiciales mencionados, por la supuesta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, al trabajo y al libre acceso a la administración de justicia. Expone que Abelardo Estébez Arciniegas lo demandó con el fin de extinguir una servidumbre de tránsito; al contestar propuso las excepciones que denominó “ falta de causa y razón para demandar la extinción de una servidumbre de tránsito, inexistencia de servidumbre y la genérica ”; el Juez Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga, sin tener en cuenta lo probado, declaró que el predio estaba libre de servidumbre de tránsito; los Magistrados del Tribunal, a excepción de la ponente, se declararon impedidos; integrada la Sala, aclara que en el proceso no se formuló demanda de reconvención y confirmó la sentencia del Juzgado; las servidumbres de tránsito son legales y su existencia es de pleno derecho, es decir que solo basta comprobar la situación de hecho; la tesis por medio de la cual el Tribunal confirmó la providencia, es frágil, porque no se pudo comprobar la necesidad de la servidumbre por parte de Carmen Julio Báez Báez; con la declaración de Abelardo Estévez Arciniegas, se establece que la servidumbre de tránsito que venía operando sobre el predio sirviente, de su propiedad, se estaba ejecutando de pleno derecho sin que mediara declaración judicial; no queda duda que la tesis por medio de la cual confirmó la sentencia apelada; la tesis por medio de la cual el Tribunal confirmó la sentencia es ilegal, por cuanto se comprobó con todos los detalles la necesidad de la servidumbre por parte de Carmen Julio Báez Báez.

Por lo anterior solicita se ordene al Tribunal que en un término perentorio, dicte una nueva sentencia y enmiende su error. TRÁMITE IMPARTIDO La Sala de Casación Civil, una vez subsanadas las deficiencias del escrito de tutela, el 10 de diciembre de 2009, avocó el conocimiento, ordenó notificar a todos los intervinientes en el proceso que originó este trámite y dispuso enterar de la decisión a los funcionarios judiciales accionados (folios 211 y 212).

Una Magistrada de la Sala accionada, remitió copia de la providencia cuestionada (folios 217 y 218). El Juez Octavo Laboral del Circuito manifestó que no era necesario acudir a otro comentario diferente a lo plasmado en la providencia cuestionada (folio 232). Mediante sentencia del 15 de diciembre de 2009, la Sala de Casación Civil, negó el amparo solicitado, al establecer que “ En el anterior contexto la Corte no advierte proceder constitutivo de vía de hecho que comprometa las garantías fundamentales del accionante, en la medida que para adoptar la decisión censurada, el operador judicial apreció que el demandado había asumido en el proceso una conducta opuesta pues, de una pate, desconoció la existencia de la servidumbre y, de otra, afirmó que ese camino era apto para transitar, por lo que debió entonces, impetrar su imposición mediante demanda de mutua petición, siempre y cuando estuviera dispuesto a pagar el costo de aquella” (folios 240 a 245).

La decisión fue impugnada por el accionante (folio 279). SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.

Pese a lo afirmado precedentemente, es claro que en este asunto la tutela no procede, puesto que, tal como lo advirtiera la Sala de Casación Civil de esta Corte, los funcionarios accionados, no quebrantaron derecho fundamental que amerite la protección invocada. En efecto, el Tribunal Superior al confirmar la providencia hizo un estudio de las servidumbres y su naturaleza, valoró las pruebas legalmente incorporadas y concluyó que “ el camino por los terrenos del SR. Estévez es el apto para la explotación económica que el SR. BÁEZ, no puede imponer la servidumbre, pues violaría el principio de congruencia de la sentencia impuesta en el art. 305 C.P.C., en virtud del cual el Juez, en su sentencia, no puede reconocer lo que no se le ha pedido ”; tales decisiones no resultan arbitrarias o inconsultas capaces de generar el amparo solicitado, pues la simple divergencia interpretativa no constituye una vía de hecho.

La circunstancia de que el accionante no coincida con la interpretación jurídica dada por los juzgadores de instancia, a quienes la ley les ha asignado competencia para definir el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por la vía de la tutela. Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 1 10