Micelio
T-27285 (23-02-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 1538 de 2005Decreto 1588 de 2005Decreto 2591 de 1991Ley 361 de 1997Ley 472 de 1998

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 27285 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado ponente Radicación 27285 Acta No. 5 Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil diez (2010). Se procede a resolver la impugnación presentada por el BANCO POPULAR S.A, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que presentó JAIME ZAMORA DURÁN frente a la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA integrada por los magistrados Omar José Amado Ariza, Jorge Enrique Pradilla Ardila y Mery Esmeralda Agón Amado, trámite al que fueron citados el Juzgado Noveno Civil del Circuito de esta ciudad, el Banco Popular S.A., el Departamento Administrativo de la Alcaldía, la Defensoría del Pueblo y el Procurador Judicial II, todos de Bucaramanga.

Para el efecto, se anotan los siguientes, I.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS 1. Que el 27 de agosto radicó acción popular contra el Banco Popular de la calle 52 No. 34-05 de Bucaramanga, con el fin de reclamar la protección de los derechos a la seguridad pública, “ el acceso a una infraestructura de servicio que garanticen la salubridad pública, el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, la racionalización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes ”; toda vez que la entrada de la entidad financiera no cuenta con accesibilidad para los discapacitados, por lo que solicitó que se ordenara efectuar las construcciones y estructuras necesarias que garanticen el acceso físico de estas personas. 2.

Que en el citado trámite el demandado propuso excepciones de mérito basadas en que el Decreto 1538 del 17 de mayo de 2005, reglamentario de la Ley 361 de 1997, estipuló un plazo de cuatro años, para adoptar todas las medidas necesarias tendientes a eliminar las barreras arquitectónicas, plazo que aún no ha vencido; defensa que desechó el Juzgado Noveno Civil del Circuito quien mediante sentencia del 22 de octubre de 2008 concedió la protección y ordenó que, en un término de tres meses, la entidad adecuara las escaleras; así mismo ordenó reconocerle al actor popular el incentivo económico de que trata el artículo 39 de la Ley 472 de 1998. 3.

Que el juez de segundo grado, al resolver el recurso de apelación que presentó la entidad bancaria, por proveído del pasado 13 de agosto revocó la decisión de instancia aduciendo que, como lo señaló el Consejo de Estado, el plazo de los cuatro años debía contabilizarse a partir de la vigencia del Decreto 1538 del 17 de mayo de 2005, que reglamentó la ley 361 de 1997. 4.

Que el Tribunal accionado incurrió en vía de hecho toda vez que no tuvo en cuenta que la citada Corporación recogió este criterio y los últimos pronunciamientos han señalado que el referido plazo venció el 11 de febrero de 2001. 5. El accionado luego hace un recuento de decisiones en las cuales algunos magistrados de la Sala accionada, han aplicado el último criterio del Consejo de Estado en cuanto a la forma como debe computarse el término concedido por la ley 361 de 1997.

Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes, II. PETICIONES a. Que previo el rito procesal, propio de la acción de tutela, mediante sentencia se protejan los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad. b. Que como consecuencia, se deje sin efecto lo resuelto en la sentencia del 13 de agosto de 2009 y se ordene proferir una nueva como en derecho corresponde. c. Que se ordene el acatamiento del precedente jurisprudencial.

III. TRÁMITE Y FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La acción de tutela fue tramitada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que puso fin a la primera instancia mediante fallo del 18 de diciembre de 2009, concediendo la protección constitucional del derecho al debido proceso solicitado por Jaime Zamora Durán. En consecuencia dejó sin efecto la sentencia del 3 de agosto de 2009 y todos los proveídos que de ella dependan, “para que la Corporación accionada, en el término no superior a diez días contados a partir del presente proveído o del momento en que reciba el expediente de la acción popular del juzgado de conocimiento en el evento de que éste actualmente no se encuentre en esa instancia, y a vuelta de analizar los hechos, pretensiones, excepciones y medios probatorios allegados, profiera un nuevo fallo conforme a derecho ”.

IV. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión el Banco Popular, a través de apoderado, impugnó la decisión señalando, básicamente, que es a partir de la vigencia del Decreto 1538 de 2005, que reglamentó el estatuto del discapacitado, esto es, a partir del 19 de mayo de 2005 que empieza contarse los 4 años otorgados por el artículo 52 de la Ley 361 de 1997, pues antes de mayo de 2005 los particulares no conocían las reglas sobre las cuales se debían regir las adecuaciones, porque no había reglamentación, pero impuestas estas pautas, “ podían los particulares realizar las modificaciones a las adecuaciones.

Por eso, el término de 4 años sólo comenzó a contar desde la vigencia de la reglamentación y vencía en mayo del año pasado ”. V. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

En el caso de marras, esta Sala no encuentra objeción alguna a las consideraciones vertidas por la Sala de Casación Civil, pues lo cierto es que la Sala de Decisión accionada al proferir su sentencia de agosto 13 de 2009 mediante la cual revocó la de su inferior y declaró probada la excepción propuesta por la parte accionada denominada ‘Ausencia de vulneración de derechos colectivos al no desconocerse disposiciones legales y no encontrarse vencido el plazo de adecuación del local para discapacitados según lo establece el Decreto 1588 de 2005’, desconoció la normatividad que regula el caso, en especial lo previsto en el artículo 52 de la Ley 361 de 1997.

En efecto, el artículo 44 de la citada ley establece que: “Para los efectos de la presente ley, se entiende por accesibilidad como la condición que permite en cualquier espacio o ambiente exterior, el fácil y seguro desplazamiento de la población en general, y el uso en forma confiable y segura de los servicios instalados en estos ambientes.

Por barreras físicas se entiende a todas aquellas trabas, irregularidades y obstáculos físicos que limitan o impiden la libertad o movimiento de las personas. Y por telecomunicaciones, toda emisión transmisión o recepción de señales, escrituras, imágenes, signos, datos o información de cualquier naturaleza por hijo (sic), radio y otros sistemas ópticos o electromagnéticos”.

A su turno el artículo 47 señala: “La construcción, ampliación y reforma de los edificios abiertos al público y especialmente de las instalaciones de carácter sanitario, se efectuarán de manera tal que ellos sean accesibles a todos los destinatarios de la presente ley. Con tal fin, el Gobierno dictará las normas técnicas pertinentes, las cuales deberán contener las condiciones mínimas sobre barreras arquitectónicas a las que deben ajustarse los proyectos, así como los procedimientos de inspección y de sanción en caso de incumplimiento de estas disposiciones.

Las instalaciones y edificios ya existentes se adaptaran de manera progresiva, de acuerdo con las disposiciones previstas en el inciso anterior, de tal manera que deberán además contar con pasamanos al menos en uno de sus dos laterales. El Gobierno establecerá la Sanción por el incumplimiento a lo establecido en este artículo” Así mismo el artículo 52 preceptúa: “Lo dispuesto en este título y en sus disposiciones reglamentarias, será también de obligatorio cumplimiento para las edificaciones e instalaciones abiertas al público que sean de propiedad particular, quienes dispondrán de un término de cuatro años contados a partir de la vigencia de la presente ley, para realizar las adecuaciones correspondientes.

El Gobierno Nacional reglamentará las sanciones de tipo pecuniario e institucional, para aquellos particulares que dentro de dicho término no hubiera cumplido con lo previsto en este título. ” Subrayado fuera de término. Por lo demás, cumple advertir, que si bien es cierto, en el pronunciamiento del Consejo Estado que le sirvió de fundamento a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga para dictar la providencia censurada – de 10 de mayo de 2007 con ponencia del magistrado Gabriel Eduardo Mendoza Martelo- la Corporación señaló que el término de los 4 años a que se refiere el artículo 52 antes trascrito, “ se cuenta a partir de la vigencia del Decreto 1538 del 17 de mayo de 2005, que reglamentó la Ley 361 de 1997, porque en dicho decreto se expidieron las normas técnicas para hacer las respectivas adecuaciones a las edificaciones ”, también lo es, que en pronunciamientos posteriores como en la sentencia del 8 de mayo de 2008, expediente 25000-23-25-000-2004 02408-01 – la Corporación recogió tal criterio y precisó que la observancia del artículo 47 de la Ley 361 de 1997 “ no se supeditaba a la expedición de norma reglamentaria, pues su contenido normativo es directamente ejecutable.

No se necesita mayores disquisiciones para hacer inteligible su texto, pues es concluyente y claro al disponer que los propietarios de las edificaciones abiertas al público realizarán las construcciones, ampliaciones y reformas tendientes a permitir la movilidad de las personas con movilidad reducida (…)”.. En este orden de ideas, y a pesar de los argumentos esgrimidos por el impugnante, es claro que el Tribunal accionado al proferir la sentencia que originó este amparo constitucional, inaplicó la normatividad que regula el asunto sometido a su consideración, así como la jurisprudencia acogida actualmente sobre el tema.

Razón por la cual, la decisión no puede ser otra que confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE CONFIRMA el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por JAIME ZAMORA DURÁN, contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA.

SEGUNDO. -

NOTIFÍQUESE a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA