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T-27284 (08-11-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 27284 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 27284 Acta No. 038 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil once (2011) Decide la Corte la acción de tutela promovida, a través de apoderado judicial, por el señor HERNANDO RAFAEL JIMÉNEZ MARTÍNEZ, en contra de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, ELECTRICARIBE S.A. E. S. P., e INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, en amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, vida digna, a la pensión y otros, presuntamente desconocidos con las decisiones proferidas por los despachos judiciales accionados, en sus respectivas instancias, fechadas 19 de octubre, 13 de septiembre y 16 de mayo de 2011, al interior del proceso ordinario laboral, por él promovido en contra de las también señaladas entidades.

ANTECEDENTES El accionante, activó el recurso a la Carta, al estimar vulnerados los anotados derechos fundamentales con las aludidas decisiones dictadas al interior del anotado proceso, por medio de las cuales, se declaró probada la excepción de cosa juzgada propuesta por la pasiva en esas diligencias y, en consecuencia, se dispuso el archivo del expediente.

Para el actor, lo allí resuelto, en tanto implicó la negativa a reconocer la indexación de la primera mesada reclamada, socava sus garantías fundamentales y configura vía de hecho, en la medida en que desconoció que la demanda allí presentada incluía hechos nuevos que la hacían diferente de una promovida en pretérita ocasión y, por ende, -acota- “…lo pertinente era estudiar esta segunda demanda laboral, valorando los hechos antiguos y los nuevos presentados en este nueva demanda laboral.” Bajo el argumento de no estar en presencia de la figura de la cosa juzgada, como desatinadamente lo establecieron los accionados, y por resultar procedente, además, la indexación peticionada, a la luz de la jurisprudencia nacional, reclama la concesión del amparo invocado y que, consecuente con ello, entre otros pedimentos, se revoquen las decisiones censuradas para que, en su reemplazo, se dicten unas nuevas, acordes a la legalidad.

TRÁMITE IMPARTIDO Admitido el presente libelo y surtido el traslado a las partes e intervinientes, sin que se recibieran los informes solicitados, es del caso proveer lo pertinente. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es que ha estimado que ello solo es viable cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.

Bajo esta óptica, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional en simples discrepancias de criterio sobre la interpretación y aplicación de las normas legales o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales para tomar su decisión, como si se tratara de una instancia más, donde el juez constitucional puede sustituir con su propia apreciación el análisis e interpretación que, ajustado a las normas legales, hagan los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Sólo ante eventuales yerros protuberantes, se insiste, puede encaminarse el procedimiento bajo la vía constitucional, para preservar el debido proceso.

Conforme los anteriores parámetros, no puede afirmarse válidamente que en el sub judice acaezcan vías de hecho que ameriten la concesión del amparo constitucional solicitado, pues las providencias de cuyo contenido se duele la parte accionante, por medio de las cuales se declaró probada la excepción de cosa juzgada propuesta por uno de los sujetos del extremo pasivo en esas diligencias y se dispuso el archivo de esas diligencias, se hallan soportadas en razonados procesos de valoración e interpretación, que permitieron proveer como viene indicado.

Nótese como el juzgado demandado, mediante auto del 16 de mayo de 2011, para arribar a tal determinación, luego de referirse a la precitada figura, alegada como excepción, indicó que “De (sic) la simple lectura del libelo, como de la decisión judicial aportada a los autos, arroja como conclusión que en este proceso se pretende desconocer el pronunciamiento judicial realizado para dirimir nuevamente la controversia si la pensión reconocida por la demandada ELECTRICARIBE S. A., en sustitución pensional de ELECTROMAG, es una pensión compatible, discusión que ya fue debatida y no prosperó (sic) las pretensiones del actor, porque se probó que la pensión reconocida era de carácter compartida, lo que configura claramente el elemento objetivo de la cosa juzgada.

Es importante aclarar, que si bien el elemento subjetivo podría no configurarse en este proceso, se tiene que la inclusión del nuevo demandado (ISS), nada define a las pretensiones del demandante, ya que este demandado no es el que está compartiendo la pensión reconocida por (sic) el actor, además de lo anterior, se observa que la pretensión principal, va dirigida solamente a una de la parte demandada, ELCTRICARIBE S. A., que si hizo parte dentro del proceso donde se debatió la misma pretensión aquí impetrada, y el posible fallo proferido en esta instancia, en nada obligaría al ISS, por lo que se configura claramente el elemento subjetivo de la cosa juzgada.” Apelada tal decisión, correspondió al tribunal también aquí demandado definir la alzada, haciéndolo en sentido confirmatorio, mediante auto del 13 de septiembre de 2011, manifestando compartir los argumentos del a quo y señalar que, entre la demanda laboral previamente incoada y ese nuevo ejercicio, existía plena identidad, toda vez que “…aparece el mismo demandante reclamado la misma pretensión contra la empresa Electrificadora del Caribe S. A. E. S. P., como lo es que Electricaribe declare la compatibilidad entre la pensión convencional otorgada por la empresa Electromagdalena y que hoy cancela Electricaribe y la pensión de vejez otorgada por el ISS.

Al efectuar tal comparación, advirtió esa colegiatura que: “…existe identidad en cuanto a las partes, hechos y pretensiones de la demanda, puestas a sí la cosas se concluye que es un atino la decisión del a quo, en declarar probada la excepción previa de cosa juzgada, por lo tanto se confirmará su decisión.”“ Consecuente con lo señalado, se tiene que dicha argumentación, al margen de ser o no compartida por esta Sala de Casación, no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica o fáctica, por lo que, resulta razonable, sin que sea dable al juez constitucional entrar a controvertir lo allí decidido, so pretexto de tener una opinión diferente sobre los hechos, pues quien ha sido dotado de jurisdicción y competencia por el legislador para dirimir ese especial tipo de conflictos es el juez natural y, en ese sentido, su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, las cuales en este caso no se advierten.

Tampoco se advierte vía de hecho en lo que respecta al auto 19 de octubre hogaño, por medio del cual se dispuso el rechazo del recurso de reposición que interpuso la parte hoy actora en contra de la decisión aludida en el párrafo precedente, pues sus fundamentos no resultan arbitrarios ni antojadizos. En consecuencia, se impone denegar el amparo impetrado, sin que esté de más, reiterar que la tutela no es una instancia adicional a la que pueden acudir los administrados, a efectos de obtener una solución a sus conflictos de mero rango legal o para debatir tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios del proceso natural, según la ley adjetiva, mucho menos en casos como el que aquí se estudia, donde no se advierte activación del instrumento judicial correspondiente, como lo es el recurso extraordinario de casación, mediante el cual pueden corregirse los yerros jurídicos y/o fácticos en que incurra el sentenciador natural.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que dé pábulo a la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: DENEGAR la tutela de los derechos invocados, conforme las razones indicadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 12