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T-27283 (09-02-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad. 27283 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 27283 Acta Nº 4 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D.C., nueve (9) de febrero de dos mil diez (2010) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por EDGAR ARAQUE SOTO contra el fallo del 14 de diciembre de 2009, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el trámite de la tutela que el arriba citado promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREITNA Y OCHO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Reclama el actor la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los funcionarios judiciales accionados. Para sustentar su petición señaló que la sociedad Mortycon Ltda fue liquidada, por mutuo acuerdo, “directamente por los asociados” y que así quedó consignado en el Acta N° 2 de 30 de mayo de 1996.

De las copias adosadas al expediente se desprende que Efraín Burgos Garavito, quien era miembro de la referida sociedad, promovió demanda con el fin de que se tramitara la liquidación; que el asunto se asignó al Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito el cual, si bien recalcó encontrarse frente a una situación sui generis, admitió la demanda y corrió traslado para que la contestara.

Aseguró que se opuso a que se tramitara dicho procedimiento por estimar que la sociedad se encontraba liquidada, lo cual estaba consagrado en las normas del Código de Comercio que así lo permitía; que pese a ello el asunto continuó, razón por la que promovió incidente de nulidad el cual fue negado en primera instancia y confirmado por el Tribunal, el 23 de septiembre de 2005, en su criterio sin ceñirse a la Ley.

Reprocha dichas actuaciones, pues considera que existe incompetencia para conocer del asunto, por lo que solicitó acceder a la nulidad pedida. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 30 de noviembre de 2009, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, avocó el conocimiento, ordenó comunicar a los accionados, y demás intervinientes, dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.

El Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá se opuso a la prosperidad del amparo. Señaló que si bien el accionante se mostró en desacuerdo con el proceso, no demostró que la liquidación llevada a cabo con los socios cumplió todas las formalidades legales, que ante dicha inconsistencia y toda vez que uno de quienes integraban la sociedad la demandó, era procedente continuarla.

Mediante sentencia de 14 de diciembre de 2009, la Sala de Casación Civil negó la tutela, al considerar que la decisión adoptada por el Tribunal fue razonable; aunado a que carecía del requisito de inmediatez. LA IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó la decisión. Reiteró los argumentos expuestos en el escrito introductorio. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Estima esta Corte que, tal como se consignó en la providencia de primera instancia la queja constitucional no cumple con el requisito de inmediatez.

Respecto de dicho tema esta Sala se ha pronunciado reiteradamente respecto del alcance de la referida inmediatez, así en sentencia de 12 de mayo de 2009, radicado 24305, se consignó que: “ (…) no significa que el recurso constitucional esté sujeto a un término de caducidad, pero sí que al ser la inmediatez un requisito de procedibilidad, deba ponderarse con los criterios de razonabilidad y oportunidad en la instauración del mismo, pues de lo contrario, como en reiteradas oportunidades lo ha sostenido esta Corporación, se crearía una inconveniente inseguridad jurídica.

“En efecto, el juicio de razonabilidad debe consultar, con todo el rigor posible que amerita el tema, si la inactividad de los accionantes esta justificada, pues, de no ser así, se impone negar el amparo. “En el anterior orden de ideas, resulta acertado que la Sala de Casación Civil no concediera el amparo, porque la actora reclama la protección luego de transcurridos más de tres años desde la sentencia dictada en el proceso ejecutivo hipotecario.

“En esa medida, la situación jurídica creada, dio certeza a los demandados de que, efectivamente, el conflicto, conocido por el organismo judicial, se había resuelto de conformidad con los parámetros legales y jurisprudenciales, por lo que no es posible que ahora se alegue que la misma contraviene las disposiciones, pues ello, tal como se destacó con anterioridad, riñe con las características de inmediatez y efectividad de los derechos que se alegan conculcados.” Surge claro que en este específico caso el actor acude transcurridos más de cuatro años desde la providencia que le fue desfavorable y, además, pese a declarar bajo juramento no haber presentado acción sobre el mismo asunto, se constató que la Sala de Casación Civil decidió, el 22 de noviembre de 2006, idéntica queja constitucional (Fls. 54 a 64 cuad.

Corte). En tal sentido no es posible acceder al amparo pretendido, adicionalmente, porque así lo impone expresamente el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 9