Micelio
T-27282 (08-11-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991Ley 1233 de 2008

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 27282 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Tutela No. 27282 Acta No. 38 Bogotá D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil once (2011). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta a través de apoderado judicial por MARÍA EDELMIRA GALLO GARCÍA contra la SALA DÉCIMA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite al cual se vinculó al JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN. I-.

ANTECEDENTES 1-. La accionante presentó acción de tutela en contra de la corporación judicial accionada, al considerar que le fue vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, dentro del proceso ordinario laboral que instauró en contra de la Cooperativa de Trabajo Asociado Integrar y Asistencia y la Clínica Médico Quirúrgica de Antioquia S.A..

Manifiesta que en el mencionado proceso solicitó el reconocimiento de la existencia de un contrato de trabajo con las entidades demandadas y el pago de las acreencias laborales que de este se derivan de conformidad con la legislación laboral vigente. El asunto le correspondió por reparto al Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, despacho judicial que dictó sentencia de primera instancia el 30 de abril de 2010, en la que condenó a las entidades demandadas a responder solidariamente por las obligaciones reclamadas por la demandante.

Inconformes las partes con la anterior decisión, interpusieron contra ella recursos de apelación, los que fueron resueltos por el tribunal accionado el 27 de mayo de 2011, corporación que revocó parcialmente la sentencia recurrida y, en su lugar, absolvió a la Cooperativa de Trabajo Asociado Integrar y Asistencia de las pretensiones incoadas en su contra por la accionante.

Se duele la accionante de la decisión proferida por el tribunal, en la que considera se incurrió en vía de hecho por defecto material o sustantivo, como quiera que en la citada sentencia el fallador se apartó por completo de las normas legales, concretamente del artículo 35 del C.S.T., de la Ley 1233 de 2008 y del precedente jurisprudencial, al no condenar solidariamente a la cooperativa de trabajo asociado demandada, a pesar de haberse acreditado en el proceso que actuó como intermediaria en la contratación de personal para prestar servicios a un tercero. Por lo anterior, solicita el amparo constitucional de su derecho fundamental invocado y, como consecuencia de ello, se deje sin efecto la sentencia proferida por la Sala Décima de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el 27 de mayo de 2011 y, en su lugar, se le ordene dictar nueva sentencia “ acorde a derecho y a lo dispuesto en él”. 2.- Mediante auto calendado de 11 de noviembre de 2011, esta Sala de la Corte avocó su conocimiento.

Dentro del término de traslado las partes no realizaron pronunciamiento alguno en relación con los hechos que motivaron la interposición de la presente acción constitucional. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que la corporación judicial puesta en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.

En efecto, se observa que la determinación de revocar parcialmente la decisión proferida por el a quo dentro del proceso ordinario laboral que adelantara la accionante contra la Cooperativa de Trabajo Asociado Integrar y Asistencia y la Clínica Médico Quirúrgica de Antioquia, obedece a que, luego de analizar las pruebas allegadas al proceso, no encontró demostrada la intención de la accionante de vincularse a la cooperativa demandada quien tampoco la ilustró sobre el compromiso cooperativo y, menos aún, sobre las condiciones de celebración del convenio de trabajo, consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tales determinaciones, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del tribunal, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.

De conformidad con lo anterior, se encuentra la decisión atacada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la actora recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.

Máxime como lo señaló el tribunal accionado en la sentencia que hoy le merece inconformidad a la peticionaria “… En los términos anteriores, queda claro que la demandante se presentó a prestar los servicios a la CLÍNICA MÉDICO QUIRÚRGICA DE ANTIOQUIA S.A. el mismo día en que aparece su solicitud de admisión y su presunta admisión a la cooperativa de trabajo asociado, es decir que no tuvo tiempo de recibir ilustración por parte de ella, acerca del organismo cooperativo de sus beneficios, estatutos y condiciones de ingreso, responsabilidades y forma de pago de sus servicios, sin destacarse en consecuencia su voluntad de asociación, y como ella lo dice, nunca celebró contrato con el organismo cooperativo, sino que de una vez inició labores con la clínica, a quien considera su empleadora”.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional peticionado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR la tutela suplicada a través de apoderado judicial por MARÍA EDELMIRA GALLO GARCÍA contra la SALA DÉCIMA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada la presente providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA