SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 27280 SALA DE CASACIÓN LABORAL 11-11-11 CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Tutela 27280 Acta No. 38 Bogotá D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil once (2011). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por GLORIA STELLA ARENAS VÉLEZ, contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN. Para el efecto, se anotan los siguientes, I.
FUNDAMENTOS FÁCTICOS 1. Que promovió proceso ordinario laboral contra el Municipio de Medellín, con el fin de que se declara responsable del pago de las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones, por el tiempo que laboró después de habérsele concedido la pensión por el ISS, vale decir, del 1º de julio de 2005 al 30 de abril de 2008, y se efectuara la reliquidación de su pensión con base en los aportes correspondientes y de conformidad con la normatividad vigente. 2.
Que el ISS mediante resolución de septiembre de 2006, le reconoció pensión de vejez a partir de ésa misma anualidad; que el acto administrativo también indicó que la prestación económica se dejaba en reserva, hasta que la asegurada allegara la aceptación de la renuncia del cargo. Agregó que siguió laborado hasta el año 2008. 3. Que el ISS para reconocer y pagar la pensión tuvo en cuenta las cotizaciones realizadas al sistema hasta el 30 de junio de 2005, a pesar de que la renuncia a su cargo le fue aceptada a partir del 1º de mayo de 2008, fecha a partir de la cual también empezó a disfrutar de su pensión de vejez. 4.
Que rituado el proceso, el Juzgado Veinte Laboral del Circuito Piloto de Oralidad de Medellín, mediante sentencia del 26 de noviembre de 2010, condenó al ente territorial demandado a realizar las cotizaciones al sistema de seguridad social por el periodo comprendido entre el 1º de julio de 2005 y el 24 de abril de 2008. Así mismo, condenó al ISS a que, una vez recibidas las cotizaciones, efectuara la reliquidación de la pensión de vejez de la demandante; decisión que revocó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, al desatar la alzada, por proveído del 14 de junio de 2011. 5.
Que se interpuso recurso extraordinario de casación, pero le fue denegado por falta de interés para recurrir. 6. Que es beneficiaria del régimen de transición y en tal virtud se le reconoció su pensión con fundamento en la ley 33 de 1985. Adujo que para los funcionarios o empleados públicos que tienen derecho al régimen de transición y su pensión es de jubilación, “ auque esta no se rige por las normas de la ley 100, tienen una disposición especial en el artículo 150 de la misma, según la cual tienen derecho a un ajuste de la pensión decretada si no se han retirado del cargo, incluyendo los sueldos devengados después del reconocimiento ”.
El actor hizo cita textual de apartes de conceptos de la Sala de Consultas y Servicio Civil del Consejo de Estado, sobre el tema. Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes, II. PETICIONES a. Que previo el rito procesal propio de la acción de tutela, mediante sentencia se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y a la recta y cumplida justicia. b. Que como consecuencia, se deje sin valor ni efecto la sentencia proferida por la Sala Décimo Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín y, en su defecto, se declare en firme la sentencia de instancia dictada por el Juzgado Veinte Piloto de Oralidad del Circuito de esa misma ciudad.
III TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto proferido el pasado 28 de octubre, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada y a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral, con el fin de que, en el término de 1 día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Vencido el término no se allegó ninguna respuesta.
IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.
Pero su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable. Es claro que la intención del constituyente de 1991 al instituir la acción de tutela, no fue la de que los jueces constitucionales reemplacen a los de instancia, ni que usurparan sus funciones.
Por el contrario, se creó como único medio de protección, con rango constitucional, para llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico, para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales. Por ello, no puede utilizarse como otra instancia, ante el fracaso del fin propuesto a través del proceso natural. Así las cosas, el amparo impetrado resulta improcedente, pues el actor pretende reabrir un debate que se encuentra debidamente resuelto a través de providencias legalmente ejecutoriadas, de las cuales bien puede discrepar, pero no por ello se cumplen las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela para que sea susceptible de ser amparada por este medio constitucional.
En efecto, la Sala Laboral Piloto de Oralidad del Tribunal Superior de Medellín para revocar la decisión de instancia y absolver al Municipio de Medellín y al Instituto de Seguros Sociales – Seccional Antioquia- de las pretensiones formuladas por la demandante, luego de analizar las normas aplicables al caso, las pruebas arrimadas al plenario y la sentencia C-529 de 2010, concluyó que “ no se vislumbra, de parte del municipio de Medellín, menos aún del Instituto de Seguros Sociales, trasgresión de lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 4º de la ley 797 de 2003, en consonancia con la interpretación otorgada por la Corte Constitucional, en la sentencia C-529 de 2010.
Se requería la manifestación expresa de la demandante, acerca de la voluntad de continuar cotizando al Sistema; acto volitivo cuya demostración brilla por su ausencia ”. De lo anterior puede colegirse, que la sentencia que decidió la alzada, no es un mero acto de voluntad de la Colegiatura, sino una decisión que contiene un juicio razonado, el cual se expresa en su motivación y guarda conformidad con las disposiciones legales que gobiernan el asunto.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE NIEGA la protección solicitada en la presente acción de tutela por GLORIA STELLA ARENAS VÉLEZ, contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN. SEGUNDO.-
NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículo 31 y 33 ejusdem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO