SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 27279 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado ponente Radicación 27279 Acta No. 5 Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil diez (2010). Se procede a resolver la impugnación presentada por PABLO EDUARDO HERRERA CURVELO, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que el recurrente instauró frente a la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA de la cual fue ponente el magistrado Jorge Luis Quintero Milanés y LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIORR DE YOPAL.
Para el efecto se anotan los siguientes, I.
FUNDAMENTOS FÁCTICOS 1. Que promovió otra acción de la misma naturaleza contra la Fiscalía Sexta Especializada – Unidad Delegada ante los Juzgados Especializados de Yopal –Casanare-, en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa técnica y la “ circulación de la información vital ”. 2. Que el Tribunal Superior de Yopal mediante fallo del 30 de junio de 2009, negó la acción impetrada tras considerarla improcedente, argumentando que “ lo solicitado se debían presentar ante el juzgado de conocimiento como trámite del proceso ordinario que se adelanta ” 3.
Que con esta decisión, el juez colegiado menoscabó su derecho a la administración de justicia, toda vez que no estudió de fondo su demanda. 4. Que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, al decidir la impugnación, por proveído del pasado 27 de agosto, lo confirmó con apoyo en razones similares a las que expuso la autoridad de primer grado, es decir, que esta alta Corporación tampoco estudió la solicitud de amparo, relacionada con que el funcionario de conocimiento no le notificó “ el traslado de pruebas del artículo 400 del C. P. P. –Ley 600 de 2000-, por lo cual se me cohibió la posibilidad de presentar por la vía ordinaria la nulidad de al actuación procesal ”.
Con base en los hechos anotados, se hace la siguiente, II PETICIÓN “ tutelar mis derechos fundamentales vulnerados por la autoridad accionada; decretando las nulidades suscitadas ”. III. TRÁMITE Y FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La petición de amparo constitucional fue tramitada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que puso fin a la primera instancia mediante fallo del 17 de noviembre de 2009 denegando la protección solicitada, tras concluir que para el propósito señalado, “ el actor constitucional puede acudir a la autoridad respectiva en orden a que, de acuerdo con las reglas aplicables, se seleccione para revisión la sentencia de tutela materia de la acusación ”.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el accionante la impugnó señalando que se le tenga como sustentación del recurso, lo argumentado en el escrito de tutela. IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Como lo que pretende el peticionario es dejar sin efecto un fallo de tutela, alegando una supuesta violación de sus derechos fundamentales, esta Sala considera improcedente la acción, toda vez que ha sido criterio reiterado, la improcedencia de este amparo excepcional contra otra decisión de esta misma naturaleza, o para que se revoquen decisiones proferidas en su trámite, como ocurre en el caso que aquí se plantea, pues permitirlo sería tanto como postergar la decisión de las peticiones de amparo de los derechos fundamentales, amén de la racionalidad de los argumentos esgrimidos tanto por la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal como por la Sala de Casación Penal de esta Corporación. En estas condiciones resulta improcedente el amparo solicitado, conforme con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, no se puede pretender que el juez constitucional reexamine el criterio expuesto en otra acción de la misma naturaleza.
Estas breves consideraciones son suficientes para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro de la acción de tutela instaurada por PABLO EDUARDO HERRERA CURVELO, contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYÁN. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA