Micelio
T-27278 (08-11-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 27278 SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Tutela 27278 Acta No. 38 Bogotá D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil once (2011). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por MERCELINO ALBERTO ESCALONA DE LA HOZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA y el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

Para el efecto, se anotan los siguientes, I.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS 1. Que mediante Resolución No. 0395 de 1999 el Instituto de Seguros Sociales le reconoció pensión de vejez, a partir del 17 de julio 1998, pero omitió reconocerle el incremento del 14% por tener a su esposa a cargo. Lo anterior de conformidad con lo previsto en el del artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 de la misma anualidad y dado que es beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 2.

Que agotada la reclamación administrativa sin resultado favorable, promovió proceso ordinario laboral contra el ISS con miras a obtener el citado incremento. Rituado el proceso, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla mediante providencia del 15 de septiembre de 2009, declaró probada la excepción previa de prescripción; decisión que confirmó la Sala Laboral de Tribunal Superior de la misma ciudad, al decidir la alzada por proveído de 31 de agosto de 2010. 3.

Que las sentencias censuradas lesionan sus derechos fundamentales, como se reconoció en fallo de tutela No.48960, del que fue ponente el doctor Augusto Ibáñez Guzmán, magistrado de la Sala de Casación Penal. 4. Que aunque en nuestra legislación “ está estatuida (sic) que las mesadas pensionales prescriben a los tres (3) años, no menos cierto es que mientras subsistan los hechos que le dan derecho a una persona, estos últimos no prescriben ”. 5.

Que convive con su señora bajo el mismo techo, compartiendo mesa y lecho; que ella depende económicamente de él y no recibe emolumento alguno de entidad pública o privada. Por lo que no hay razón para que se le niegue su legítimo derecho al incremento del 14%, “ sobre la pensión mínima básica legal ”. Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes, II.

PETICIONES a. Que previo el rito procesal propio de la acción de tutela, mediante sentencia se proteja su derecho fundamental al debido proceso, igualdad, seguridad social y acceso a la justicia. b. Que como consecuencia, se ordene al Juez Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla que condene al Instituto de Seguros Sociales a reconocer, pagar e incluir en nómina al actor, el 14% de que trata el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990. c. Que se deje sin efecto lo actuado por la Sala Quinta Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, dentro del proceso de marras. d. “inferir la responsabilidad civil que le cabe al Juez Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, por la omisión de los derechos conculcados”.

III TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto proferido el pasado 27 de octubre, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y al ISS, con el fin de que, en el término de 1 día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Vencido el término no se allegó ninguna respuesta. IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero, a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

De otra parte, la Corporación ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados; por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que ésta no se convierta en factor de inseguridad jurídica.

Debe enfatizarse, que la tutela contra una decisión judicial, no es un recurso último o final, sino un remedio urgente para conjurar el quebrantamiento inminente de derechos de origen constitucional. En esta medida, es deber de la parte interesada, hacer uso diligente y oportuno de la protección constitucional, pues de no ser así, la firmeza de las decisiones judiciales estaría sujeta a la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera promover cualquiera de las partes.

Escenarios como el descrito, impedirían tener seguridad sobre los derechos de cada uno y sobre el alcance de los mismos, con lo que se generaría una vulneración del derecho de acceso a la justicia y un clima de enorme inseguridad jurídica. Por ello, la necesidad de ejercer la acción de tutela en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales.

En el sub examen no existe justificación válida que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que las providencias con las cuales el peticionario considera vulnerado su derecho fundamental, fueron dictadas el 5 de septiembre de 2009 y el 31 de agosto de 2010, por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, en tanto que la acción de amparo se presentó el 25 de octubre de 2011, es decir, después de haber trascurrido más de un año de proferirse el último de los proveídos cuestionados, superando ampliamente el término de seis meses que la jurisprudencia adoctrinada ha considerado como razonable para no incurrir en violación al principio de inmediatez.

Estas breves consideraciones son suficientes para denegar la protección solicitada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE NIEGA la protección solicitada en la presente acción de tutela por MERCELINO ALBERTO ESCALONA DE LA HOZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA y el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

SEGUNDO. -

NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículo 31 y 33 ejusdem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO