Micelio
T-27277 (23-02-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 27277 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 27277 Acta No. 05 Bogotá D.C., veintitrés (23) febrero de dos mil diez (2010).

Decide la Corte la impugnación interpuesta por el señor HÉCTOR DÍAZ VERA mediante apoderado judicial contra el fallo proferido el 11 de diciembre de 2009 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la cual negó la acción de tutela instaurada por el recurrente contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, y el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA de la misma ciudad.

I-.

ANTECEDENTES 1-. El impugnante instauró acción de tutela mediante su apoderado judicial, solicitando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia por cuanto considera que estos le fueron vulnerados por los accionados. Manifiesta el peticionario, que el 15 de diciembre de 2005, se efectuó la diligencia de secuestro sobre un predio ubicado en el municipio de Silvania Cundinamarca, decretada por el Juzgado Primero de Familia de Bogotá; dentro del término legal el aquí accionante interpuso incidente de oposición a dicha diligencia, alegando ser tercero poseedor, para lo cual aportó una promesa de compraventa de 23 de diciembre de 2004.

El 5 de marzo de 2008 el juez de primera instancia profirió fallo en contra del incidentante, negándole su solicitud y condenándolo a pagar multa y compulsar copias por ser abogado, argumentando que, sobre el bien recaía una medida cautelar motivo por el cual no podía ser enajenado. Se duele el petente, que el juez de primera instancia consideró los documentos aportados por él como contrato de compraventa, sin tener en cuenta que “… no es un contrato de compraventa como lo manifiesta el despacho, pues no cumple con los requisitos exigidos por la norma civil en su art. 1857, como son la escritura y su registro y el art. 756 del CC, que lo especifica como la tradición de inmueble que debe ser inscrita en la oficina de registro de instrumentos públicos”.

Por lo anterior, solicita al juez de tutela conceder el amparo constitucional incoado y, en consecuencia ordene al Juez de Primero de Familia de Bogotá, hacer valer los derechos vulnerados dentro de los respectivos trámites adelantados en ese despacho. 2.- La SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA mediante fallo del 11 de diciembre de 2009, negó la acción impetrada al considerar que “ el asunto sometido a consideración no sólo del Juez Primero de Familia de Bogotá sino también, de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, fue estudiado razonablemente, circunstancia que permite descartar un actuar caprichoso, pues las decisiones origen del descontento del accionante son el producto de la conjunción de la apreciación de los medios de convicción de acuerdo con las reglas de la sana crítica y de la labor hermenéutica realizada sobre los preceptos legales a aplicar”. 3.- Inconforme el actor con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 36 a 38 del cuaderno principal, manteniendo como argumento la vía de hecho en la cual incurrieron los accionados en el escrito de tutela, y por lo tanto solicita “…se haga un análisis jurídico real, al texto de la acción de tutela, y exponer el porque (sic) no se pronuncio (sic) el juez natural, sobre las mejoras del incidente”.

II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que amén de lo manifestado por el fallador constitucional en la decisión impugnada, no se observa que el despacho judicial puesto en entre dicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio; y, por el contrario, se advirtió, que siempre actuó dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la Ley.

En efecto, se observa que la determinación de negar el amparo constitucional invocado, obedece a que no encontró la Sala Civil de esta Corporación yerro alguno cometido por el Tribunal accionado, decisión que de acuerdo con los argumentos de la providencia impugnada, consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que sin lugar a dudas obedecieron a la labor hermenéutica propia del operador jurídico, sin que sea dable entonces al actor recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.

Máxime cuando como lo advirtió la Sala Civil de esta Corte “ …el asunto fue examinado razonablemente por parte de los estrados judiciales, circunstancia que permite descartar un actuar caprichoso producto de la mera voluntad de éstos. En efecto, se observa que se realizó un análisis sensato de la situación tanto fáctica como jurídica, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no se erige en razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a revocar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 11 de diciembre de 2009, dentro de la acción instaurada por HECTOR DIAZ VERA contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, y el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA de la misma ciudad. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA