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T-27272 (15-11-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 27272 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 27272 Acta No. 087 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D. C., quince (15) de noviembre de dos mil once (2011) Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta, a través de apoderado, por el señor JOSÉ DARÍO ZAPATA LEGARDA en contra de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, el INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL y el MUNICIPIO DE CAUCASIA (Ant.), en amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social, dignidad humana, pensiones, debido proceso y otros, presuntamente conculcados con la sentencia de segunda instancia proferida por la anotada colegiatura el 18 de enero de 2011, al interior del proceso ordinario laboral por él promovido en contra de las dos últimos entes en acotación.

ANTECEDENTES El accionante, activó el recurso a la Carta, al estimar vulnerados los anotados derechos fundamentales, con el proferimiento, en segunda instancia, de la sentencia fechada el 18 de enero hogaño, a través de la cual se revocó parcialmente la que, favorable a sus pretensiones, había ordenado el reconocimiento y pago de la pensión de vejez allí reclamada, a cargo del Instituto de Seguros Sociales, y el pago de bono pensional por cuenta del municipio de Caucasia (Ant.), dictada por el Juzgado Civil Laboral de ese mismo circuito judicial, el 30 de septiembre de 2010; y, en su lugar, absolvió al ISS de la primera de las referidas condenas, manteniéndose sólo la segunda.

En sentir del actor, lo allí resuelto comporta vía de hecho y transgresión de sus garantías superiores, toda vez que esa colegiatura “…confunde entre la transición de Norma y el principio de favorabilidad, en el cual en ningún aparte constitucional establece que los derechos pensionales se transan; de manera que de (sic) ellos son imprescriptibles.” Se duele, igualmente, de que el tribunal accionado no diera importancia a la fecha de ingreso laboral, sino a la fecha de afiliación, pues de ello concluyó equivocadamente que no solo “…su inscripción fue posterior a la entrada en vigencia de la ley (sic) 100 de 1993, cuando en realidad de verdad (sic) debe tomarse como inscrito desde la fecha de su ingreso (anterior a la ley de seg.

(sic) Social) (…)”, sino también que debía aplicarse la Ley 33 de 1985, aún cuando –acota- hoy día no existen las Cajas de previsión, aunado al hecho de que tiene derecho a la prestación reclamada, en virtud del régimen de transición, pues a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba con más de cuarenta (40) años de edad.

Bajo tales supuestos, reclama el resguardo de sus derechos fundamentales y que, en consecuencia, se ordene al tribunal accionado dejar sin efectos el fallo de segundo grado aquí cuestionado para que, en su lugar, se ordene al Instituto de Seguro Social el reconocimiento pensional deprecado con retroactividad y debidamente indexado. TRÁMITE IMPARTIDO Tras la admisión del libelo y surtido el traslado a las partes, sin que recibieran los informes solicitados, es del caso proveer lo pertinete.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.

Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante los jueces en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, consagrados en otros acápites del estatuto superior, adquieren tal categoría por conexidad.

Del examen y análisis del caso que hoy concita la atención de esta Sala, se observa que el amparo constitucional invocado, resulta abiertamente improcedente, por cuanto el reclamo y reproche constitucional que se plantea está dirigido contra la decisión proferida en segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral genitor de este trámite constitucional, fechada el 18 de enero de 2011, de donde surge la ostensible y manifiesta extemporaneidad de la solicitud de amparo formulada, pues, como es sabido, la responsabilidad de los asuntos propios demanda diligencia personal en cuanto al reclamo de los derechos, lo que conlleva a estimar improcedente el recurso a la Constitución cuando, sin justificación atendible, como acontece en el sub lite, no se ejercita dentro de un plazo razonable.

Si bien es cierto que no existe un término de caducidad para la formulación del excepcional mecanismo de amparo, el mismo por su naturaleza cautelar, debe ser activado en un plazo razonable, dentro del cual se presuma que la afectación del derecho fundamental es inminente y realmente produce un daño palpable, al punto de exigir medidas de conjura inmediatas e impostergables.

Ilustrativo de lo anterior, resulta lo señalado por la jurisprudencia constitucional en sentencia SU-961 de 1999, en los siguientes términos: “La posibilidad de interponer la acción de tutela en cualquier tiempo significa que no tiene término de caducidad. La consecuencia de ello es que el juez no puede rechazarla con fundamento en el paso del tiempo y tiene la obligación de entrar a estudiar el asunto de fondo.

Sin embargo, el problema jurídico que se plantea en este punto es: ¿quiere decir esto que la protección deba concederse sin consideración al tiempo transcurrido desde el momento en que ha tenido lugar la violación del derecho fundamental? Las consecuencias de la premisa inicial, según la cual la tutela puede interponerse en cualquier tiempo, se limitan al aspecto procedimental de la acción, en particular a su admisibilidad, sin afectar en lo absoluto el sentido que se le deba dar a la sentencia. Todo fallo está determinado por los hechos, y dentro de estos puede ser fundamental el momento en el cual se interponga la acción, como puede que sea irrelevante.

(…) Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción. (…) Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.

En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión.” En ese orden de ideas, atendiendo que el término que ha transcurrido entre la ocurrencia de la situación que se predica lesiva de derechos fundamentales, contabilizado desde la fecha de proferimiento de la providencia censurada y la de interposición del remedio excepcional en este caso, supera la temporalidad de seis (6) meses que como razonable ha venido señalando la jurisprudencia de esta Sala, sin que se tenga por acreditada la existencia de un motivo válido que justifique la inactividad de la parte hoy demandante; tampoco que esté probada la vulneración del núcleo esencial de derechos de terceros afectados; y, mucho menos, la existencia de nexo causal entre tales aspectos, es preciso concluir en la manifiesta improcedencia de la tutela invocada.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: DENEGAR la tutela solicitada, conforme las razones indicadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 8