CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 27271 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº. 27271 Acta Nº. 05 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil diez (2010).
Decide la Corte la impugnación presentada por Jhon Aleixi Salazar Acevedo contra el fallo de tutela de primera instancia del 8 de junio de 2009, proferido por la Sala de Casación Civil, ante la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la vida, a la integridad física, a la honra y buena fe, por parte de la decisión judicial proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.
ANTECEDENTES El accionante Jhon Aleixi Salazar Acevedo interpuso acción de tutela (fl. 111 a 120) en su favor y de todos los consumidores, alegando que el 25 de agosto de 2003 luego de ingerir una gaseosa de marca Coca Cola sufrió una grave intoxicación, hecho que lo obligó a acudir de inmediato a un servicio medico y desde entonces ha venido sometido a un tratamiento por toxicología en el Hospital Universitario San Vicente de Paúl. Sostiene que debido a las graves consecuencias que le quedaron en el organismo desde la intoxicación ha sufrido un cambio en los hábitos de vida, teniendo que recibir tratamiento de carácter psicológico, por lo que solicitó diferentes dictámenes de toxicología para analizar muestras de la bebida gaseosa que, en su criterio, arrojaron varios hallazgos de sustancias no aptas para el consumo humano. Frente a la decisión del Tribunal accionado, señala que como quiera que en un segundo dictamen de ampliación se encontraron sustancias no halladas en un primer examen, ese colegiado cuestiona la cadena de custodia y la buena fe del accionante, dejándose inducir en error por parte del abogado de la empresa Coca Cola, quien le hizo creer que el demandante confundía intereses colectivos con intereses particulares, circunstancia que alega no es cierta, ya que en la acción no está solicitando compensación alguna por los daños ocasionados.
La Sala de Casación Civil, en fallo de tutela de primera instancia del 8 de junio de 2009, denegó la protección impretada por considerar que la razonabilidad de la interpretación plasmada en el pronunciamiento judicial que ahora se ataca vía tutela es respetable y de ella no se evidencia una actuación judicial que se pueda cuestionar de abusiva o antojadiza, que le permita al juez constitucional entrar a descalificar la ponderación del Juez de conocimiento.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impidiera el acto amenazante o lo suspendiera. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución, o que por conexidad se encuentren consagrados en otros acápites de dicha normatividad.
En el presente asunto le asiste razón a la Sala de Casación Civil en el estudio y análisis constitucional de los cargos por presunta vulneración de derechos fundamentales, que el accionante imputa a la decisión judicial del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, puesto que, evidentemente, la providencia del 16 de abril de 2009, emanada del colegiado, permanece impoluta al tratarse de un recurso de apelación en el trámite de la acción popular promovida por el accionante.
El Tribunal accionado para revocar la decisión tuvo en cuenta que si los hechos que generaron la vulneración de los derechos colectivos sucedieron el 25 de agosto de 2003, solo fueron puestos en conocimiento de la autoridad judicial hasta el 8 de septiembre de 2009, sin que exista justificación en el retardo, pues se trataba de la protección inmediata a la presunta vulneración del derecho colectivo a la salubridad.
De otro lado, la valoración probatoria en que se basó el fallo de primera instancia se sustentó en las muestras de la bebida que estuvo durante catorce días sin cadena oficial de custodia, lo que si bien en principio no puede inferirse como mala fe y manipulación de la prueba por parte del accionante, si puede tenerse como una prueba no idónea para la demostración de los hechos, razones suficientes para considerar la decisión cuestionada como carente de valoraciones subjetivas constitutivas de vías de hecho y, por ende, generadoras de vulneración de derechos fundamentales, lo cual conlleva necesariamente a confirmar la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 10