Micelio
T-27270 (08-11-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 27270 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Tutela No. 27270 Acta No.38 Bogotá D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil once (2011). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por Flor Marina Sánchez Molina, contra la Sala Única de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

ANTECEDENTES La accionante promovió amparo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. Señaló que convivió con Octalivar Lugo Téllez durante 23 años, hasta la fecha de su muerte, el 8 de diciembre de 2001, unión de la cual nació una hija; reclamó a la Universidad Distrital la pensión de sobrevivientes, pero se le negó mediante Resolución No. 1018 del 22 de mayo de 2002 por cuanto también se presentó a reclamar la señora Teodolinda Fuentes de Lugo quien fuera su esposa, quedando en libertad de acudir a la justicia laboral; a través de apoderado presentó, el 27 de octubre de 2004, acción ordinaria ante el Juzgado 19 Laboral contra la citada Universidad y al momento de practicar interrogatorio de parte la señora Fuentes, expresó que también adelantó proceso laboral ante el Juzgado 2º de esta ciudad, anexó copia del fallo allí proferido con el que logró el pago de la pensión desde el año 2001; por haberse vulnerado su debido proceso, tramitó acción de tutela que protegió sus derechos fundamentales, en ella se ordenó su vinculación al proceso instaurado ante el Juzgado 2º y se dejaron sin efecto las actuaciones surtidas con posterioridad al auto que admitió la demanda.

Luego del trámite procesal respectivo, por sentencia del 25 de junio de 2010, el citado Despacho condenó a la Universidad Distrital a reconocerle y pagarle el 50% de la pensión de sobrevivientes “desde el 8 de diciembre de 2001, fecha del fallecimiento y hasta cuando se haga efectivo el pago”; el Tribunal, al resolver la apelación y no obstante considerar que con el fallo inicialmente proferido se engañó a la justicia y a la Universidad, modificó la sentencia en el sentido de ordenar el pago del 50% de la pensión de sobrevivientes “desde el 22 de noviembre de 2007”, fecha en que se suspendió el pago a Teodolinda Fuentes de Lugo.

Conforme los hechos narrados, expresó que “el pago efectuado a TEODOLINDA FUENTES DE LUGO desde el año 2001 hasta la fecha de la suspensión 22 de noviembre de 2007 se ha obtenido de mala fe y la suscrita no tiene porque asumir las fallas de la Universidad Distrital. Lo lógico es que la Universidad Distrital repita o inicie las acciones judiciales respectivas….para recuperar el dinero que se le pagó a través de un fallo fraudulento”.

Por lo anterior pidió amparar sus derechos fundamentales; se mantenga en firme el fallo del 25 de junio de 2010 proferido por el Juzgado 2º Laboral y se determine que la decisión de modificar el numeral cuarto de la sentencia de primera instancia, desconoce el hecho de que el pago efectuado a la señora Teodolinda Fuentes de Lugo, fue obtenido de manera fraudulenta y de mala fe, como se señaló en los hechos narrados.

El 27 de octubre de 2011 esta Sala avocó el conocimiento de la tutela, ordenó notificar al accionado y a los intervinientes en el proceso ordinario, con el fin que se pronunciaran sobre los hechos materia de la petición de amparo y ejercieran su derecho de defensa. Vencido el término no hubo pronunciamiento. SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en procura de obtener una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, advertidos como fundamentales.

Ahora bien, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Su procedencia está limitada, a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, cuando existiendo otra vía, se utiliza de forma transitoria con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

En el presente asunto la acción de tutela resulta improcedente, pues la accionante pretende reabrir un debate que se encuentra debidamente resuelto a través de una providencia legalmente ejecutoriada, y cabe recordar que el propósito de la acción de tutela no es el de promover nuevos procesos, o crear instancias adicionales, conforme al querer de los interesados en la discusión jurídica.

Su única finalidad, como ya se dijo, se encuentra determinada en el artículo 86 de la Constitución, que no es otra que el de proteger en forma inmediata los derechos fundamentales. En efecto, en el sub lite la Corporación accionada, al proferir la sentencia de segunda instancia, dentro del proceso ordinario laboral, estudió las normas que consideró aplicables al asunto, así como las pruebas allegadas al plenario, y con base en ellas fundamentó su decisión, de la cual podrá discrepar la accionante, pero no por ello configura una trasgresión de derecho alguno, menos violación de uno fundamental.

De modo que no se observa inconsulta la decisión controvertida, pues allí se concluyó que “centrándonos en el caso que nos ocupa, pretende el juzgado de primera instancia el demandado “UNIVERSIDAD DISTRITAL” FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS, pague el retroactivo pensional a la señora FLOR MARINA SÁNCHEZ MOLINA, desde el día 8 de diciembre de 2001, dineros que le fueron cancelados a la señora TEODOLINDA FUENTES DE LUGO, como beneficiaria de pensión de sobrevivientes, en este sentido no puede pretender el juzgado que el demandado UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS, realice un doble pago cuando este actuó de buena fe y acatando un fallo judicial, proferido por el a quo, prueba de ello se encuentra en la sentencia que el mismo profirió el día 13 de octubre de 2005.

“Para esta Corporación resulta claro que el Juez Segundo Laboral de oralidad (sic) del Circuito de Bogotá, se equivocó y paso por alto el hecho de que el demandado “UNIVERSIDAD DISTRITAL” FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS, que mediante Resolución 1018 del 22 de mayo de 2002 le otorgó dicho beneficio, en cumplimiento de la sentencia, y por lo tanto, no podía disponer un doble pago por el mismo concepto”, sin que sea dable a la accionante pretender que la acción constitucional se convierta en una instancia revisora de la valoración probatoria e interpretación normativa del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia, independientemente de que se comparta el criterio jurídico allí expuesto.

Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 10