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T-27269 (09-02-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 27269 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 27269 Acta Nº 4 Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Bogotá D.C., nueve (9) de febrero de dos mil diez (2010) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por PUIG RODRÍGUEZ SOCIEDAD EN COMANDITA SIMPLE, contra el fallo del 11 de diciembre de 2009, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el trámite de la tutela que la arriba citada le promovió al JUZGADO DÉCIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, la cual se hizo extensiva al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Demanda la sociedad actora la protección de su derecho fundamental al debido proceso, así como el principio de legalidad, presuntamente vulnerados por los funcionarios judiciales accionados. Sustentó su petición en que José Domingo Rodríguez Rozo le vendió un inmueble, el 15 de junio de 1992; que una vez le fue transferido el dominio constituyó hipoteca; que luego de transcurridos doce años el citado vendedor, junto con Miryam Emma Rodríguez Tavera fueron condenados como responsables del delito de falsedad material en documento público y además, se ordenó cancelar la anotación de la venta en el registro de instrumentos públicos.

Aseguró que, para defender su legítimo derecho, promovió demanda de pertenencia, la cual se asignó al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá. Realizó un recuento de los actos de disposición sobre el bien inmueble y señaló que pese a demostrar su posesión quieta, tranquila y pacífica, en ambas instancias se negaron sus pretensiones. En su criterio, dichas determinaciones fuero equivocadas y desconocieron sentencias dictadas en otros procesos en las que se le reconocieron derechos y por ello solicitó que se ordenara declarar la nulidad y decidir nuevamente.

TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 1° de diciembre de 2009, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, admitió la tutela, ordenó notificar a los accionados y vincular a los intervinientes en el proceso controvertido. Mediante sentencia de 11 de diciembre de 2009, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA negó el amparo al considerar que las decisiones fueron razonables.

LA IMPUGNACIÓN La sociedad actora impugnó la decisión. Reiteró los argumentos expuestos en su escrito introductorio. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Ahora bien, frente al caso concreto, tal como lo señaló la Sala de Casación Civil, no se evidencia la vulneración de los derechos fundamentales alegados por la parte accionante en su escrito introductorio.

Observa la Sala que las providencias que dieron origen al inconformismo de la actora, se sustentaron en el análisis de las pruebas arrimadas al plenario, y su estudio resultó minucioso respecto del tema debatido. De este modo se puede afirmar que las decisiones objeto de censura se ajustaron al ordenamiento jurídico, ajenas a la arbitrariedad o al capricho, y, por el contrario fruto de la íntima convicción de los falladores, relacionada con la negativa de declarar la pertenencia. En ese orden de ideas mal se haría por la Corte en invadir esferas propias del juez natural, cuando éste decidió a partir de los argumentos expuestos por las partes y de las pruebas obrantes en el plenario, como se aprecia aconteció en este asunto.

En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado, por las razones atrás expuestas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 8