CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 27267 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 27267 Acta No. 05 Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil diez (2010) Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por LUIS CARLOS MANJARREZ HERNÁNDEZ y MARÍA VICTORIA PÉREZ PINEDA contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la cual denegó la tutela interpuesta por los impugnantes contra el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO, GRANAHORRAR, CENTRAL DE INVERSIONES y CREAR PAIS LTDA. I -.
ANTECEDENTES 1. Los accionantes interpusieron acción de tutela como medida provisional y mecanismo transitorio con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y al derecho de defensa, conexos con el derecho a una vivienda digna y los derechos fundamentales a la información y a la igualdad, por cuanto considera que han sido presuntamente vulnerados por los accionados, al haberse adelantado un proceso ejecutivo hipotecario en su contra, sin que el título prestara mérito ejecutivo al no haberse reestructurado la obligación vigente a 31 de diciembre de 1999, y sin que haya sido concertada y aceptada por los tutelantes, de conformidad con la Ley 546 de 1999 y la sentencia C-955 de 2000.
Manifiestan los petentes que, en junio de 1996, el Banco Central Hipotecario les otorgo un préstamo para la adquisición de vivienda por valor de $80.000.000 que debían cancelar en 180 mensualidades de las cuales, aunque pagaron 41 cuotas por valor total de $85.104.223.10, estaban adeudando al 25 de diciembre de 1999 un saldo de $122.836.072.70.
Advierten que sin que se realizara la reliquidación y reestructuración de la obligación, tal como lo ordena la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, Central de Inversiones, a quien el banco le cedió el crédito, incoó demanda ejecutiva en su contra, la que correspondió por reparto al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla, despacho que, el 3 de febrero de 2004, libró mandamiento de pago, a pesar de no haberse efectuado la citada reliquidación. Señalan los incoantes de la acción que, dentro del proceso ejecutivo, interpusieron las excepciones correspondientes y formularon los recursos respectivos pero, a pesar de ello, el juzgado dictó sentencia acogiendo las pretensiones, decisión que también fue, por ellos, recurrida.
Posteriormente, y teniendo en cuenta la objeción que por error grave e inconstitucionalidad hicieron los accionantes de la liquidación del crédito que presentara el ejecutante, lograron la disminución de los intereses corrientes por valor de $158.000.000.oo, quedando incólume el saldo cobrado “ que tiene capitalización de intereses”, decisión contra la cual interpusieron incidente de nulidad, trámite que fue denegado por el juzgado; y, aunque contra dicha providencia también se interpuso recurso, el mismo no se había remitido aun al superior para su decisión. Así mismo, dentro del citado proceso y con fundamento en lo dispuesto en la sentencia SU-813 de 2008, solicitaron nuevamente la nulidad de lo actuado, nulidad que no ha sido aún resuelta, lo que no ha obstado para que, a pesar de no haber sido decididas, el Juez Tercero Civil del Circuito hubiere adjudicado el inmueble objeto de garantía, ordenando su entrega; decisión frente a la cual también se interpusieron los recursos de ley, que al ser denegados, conllevaron a la interposición del recurso de queja que no ha sido decidido hasta la fecha.
En ese orden de ideas, solicitan los petentes al juez constitucional el amparo de sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, se ordene al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla que decrete la nulidad de todo lo actuado a partir del mandamiento de pago, dentro del proceso ejecutivo hipotecario instaurado en su contra por Central de Inversiones CISA, ahora Crear País Ltda, procediéndose a realizar un nuevo análisis del título, según las exigencias previstas en la Ley 546 de 1999 y los lineamientos de la Corte Constitucional. 2.
Mediante providencia del 18 de diciembre de 2009, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA negó el amparo constitucional solicitado al considerar que, "…Con rapidez se descubre el fracaso del amparo en este específico caso, dado que sus impulsores en forma apresurada hacen uso de él para pedir la nulidad del proceso hipotecario que se les adelanta, por presuntas irregularidades relacionadas con la exigibilidad de la obligación, dados los pronunciamientos emitidos por algunas autoridades judiciales entorno a los créditos de esa naturaleza y a la Ley 546 de 1999, sin permitirle al juez natural pronunciarse al respecto pues según lo informaron, al interior de ese trámite se halla pendiente de definir ese punto, circunstancia que excluye la posibilidad de acudir con éxito al presente instrumento excepcional, que por su naturaleza residual y subsidiaria sólo puede ser utilizado una vez agotado todo medio de protección judicial dispuesto”. 3.
Inconformes los tutelantes con la anterior decisión, la impugnaron mediante escrito visible a folios 98 a 101 del cuaderno de tutela, en el cual esgrimen los mismos argumentos del escrito incoatorio de la acción y reiteran que, si bien es cierto el proceso ejecutivo aún está en curso, los mecanismos de defensa allí previstos e interpuestos no resultan idóneos ni eficaces en las condiciones del litigio.
II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Descendiendo al caso que nos ocupa, considera la Sala que la presente acción no está llamada a prosperar, pues así lo asentó la Sala de Casación Civil de esta Corporación, como quiera que los accionantes cuentan con otros medios para hacer valer sus pretensiones; teniendo en cuenta que el proceso ejecutivo iniciado en contra de ellos aún se encuentra en trámite y, dentro del mismo, pendientes de decisión los recursos interpuestos, siendo ese el escenario indicado para abogar por las garantías constitucionales peticionadas, sin que pueda el juez constitucional suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural.
Así lo entendió la Sala Civil de esta Corporación, cuando en el proveído impugnado señaló “ …No deben perder de vista los gestores, que la finalidad de la tutela, así sea como mecanismo transitorio, no es la de convertirse en un camino más, paralelo a los que son las vías comunes por las que transitan las controversias judiciales. Ahora, si consideran que por estar latente el tema de la nulidad del proceso, debe, porque una norma jurídica así lo dispone, suspenderse la diligencia de entrega del inmueble gravado con garantía real, ese asunto tiene que decidirlo el juez competente”.
De conformidad con lo anterior, la determinación sobre la procedencia de la pretensión que aquí se reclama es asunto que en manera alguna es de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no la razón a los peticionarios, y, en este orden, de ideas mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, como tampoco el acaecimiento de perjuicios irremediables, en tales condiciones.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a revocar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 18 de diciembre de 2009, dentro de la acción instaurada por LUIS CARLOS MANJARRES HERNÁNDEZ y MARÍA VICTORIA PÉREZ PINEDA contra el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO, GRANAHORRAR, CENTRAL DE INVERSIONES y CREAR PAIS LTDA. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA