Micelio
T-27264 (01-11-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 27264 SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Tutela 27264 Acta No. 37 Bogotá D.C., primero (1º) de noviembre de dos mil once (2011). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por ESAÚ CONTRERAS ILLERAS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ. Para el efecto, se anotan los siguientes, I. FUNDAMENTO FÁCTICOS 1.

Que adelantó proceso ordinario laboral contra el Centro Comercial “ UNICOMPRAS ”, con e fin de que, previa declaración de la prórroga automática del contrato de trabajo existente entre las partes, se ordenara el reconocimiento y pago de acreencias laborales. 2. Que rituado el proceso, el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de esta ciudad, mediante sentencia del 17 de marzo de 2011, dio prosperidad a las pretensiones de la demanda; decisión que revocó la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad, por proveído del pasado 31 de agosto. 3.

Que la Colegiatura accionada tuvo como “ plena prueba ” la declaración de Luz Dary Franco Torres, lo que no resulta de recibo, pues como administradora del centro comercial demandado, fue quien de manera directa lo despidió, situación que le resta coherencia y credibilidad a su dicho. 4. Que el accionado apoyó su decisión en argumentos subjetivos, en los que se desconoce el principio de indubio pro operario y que la carga de la prueba corresponde al demandado.

Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes, II. PETICIONES a. Que previo el rito procesal propio de la acción de tutela, mediante sentencia se proteja su derecho fundamental al debido proceso. b. Que como consecuencia, se revoque la sentencia censurada y, en su lugar, se ratifique la sentencia proferida por el fallador de primera instancia; así mismo fallar ultra y extra petita con los derechos que le resulten a su favor.

III TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto proferido el pasado 26 de octubre, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la tutela, y ordenó notificar a la autoridad accionada y a los intervinientes en el proceso ordinario, con el fin de que, en el término de 1 día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Vencido el término no se allegó ninguna respuesta.

III. CONSIDERACIONES Conforme al artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar perjuicios irremediables.

En el caso sometido a estudio, es claro que el amparo suplicado tiene como fundamento la inconformidad del accionante frente a la valoración del acervo probatorio que efectuó la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad, en el proceso ordinario laboral que adelantó en contra del Centro Comercial “ UNICOMPRAS ”, especialmente frente a la declaración de la señora Luz Dary Franco Torres, a la que afirma no se le podía dar valor de “ plena prueba ” por ser la administradora del centro comercial y quién lo despidió. Condiciones que, en su criterio, le restan credibilidad a su dicho.

En tal sentido cumple aclarar, que la propia Constitución Política reviste de autonomía a los juzgadores en la apreciación de los medios de convicción, por lo que no es procedente la acción de tutela para controvertir la valoración probatoria en que fundamentaron sus decisiones, de las cuales bien puede discrepar el tutelante, pero no por ello, configuran violación de derecho fundamental alguno. El juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la valoración probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia, menos en este caso, donde el Tribunal accionado expuso con suficiencia las razones por las cuales concluyó, “ que fue deseo del trabajador terminar unilateralmente el contrato de trabajo ”.

Esta Corporación ha sido constante en sostener que la función del juez de tutela no es la de invadir la órbita de competencia del juez natural del proceso, cuando en virtud de su facultad de libre apreciación toma una decisión, pues ello, resultaría contrario a la seguridad jurídica del estado de Derecho. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE NIEGA la protección solicitada en la presente acción de tutela por ESAÚ CONTRERAS ILLERAS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ. SEGUNDO.-

NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículo 31 y 33 ejusdem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO