República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No. 27263 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 27263 Acta No. 05 Bogotá D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil diez (2010). Se resuelve la impugnación presentada por la sociedad SUELO AZUL LTDA., contra la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2009 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por la recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y el JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES La recurrente, inició acción de tutela contra los funcionarios reseñados, por la supuesta violación del derecho fundamental al debido proceso. Fundamentó su petición en que adelantó una acción popular contra la sociedad Industrias Falcon Ltda. quien estaba afectando los derechos colectivos relacionados con el goce del espacio público con la instalación de una valla y materiales de construcción mientras construía un edificio; el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga, negó las pretensiones y, el Tribunal, confirmó la decisión; los juzgadores incurrieron en defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio porque decidieron separarse de los hechos probados y resolver a su arbitrio el asunto; desde que se presentó la queja se le solicitaron cinco pruebas que no tuvieron en cuenta al momento de fallar; hicieron prevalecer el derecho procesal sobre el sustancial y se desligaron por completo del imperio de la Ley.
Por lo anterior solicita revocar las decisiones del Juzgado y el Tribunal el i6 de marzo y el 9 de julio de 2009, respectivamente, y se declare que la sociedad Industrias Falcon Ltda. vulneró los derechos colectivos al invadir el espacio público en la construcción del edificio de la carrera 37 con calle 45 esquina, lo cual dejó de suceder después de instaurada la demanda de acción popular y en consecuencia se ordene el pago del incentivo.
TRÁMITE IMPARTIDO La Sala de Casación Civil de la Corte mediante auto del 3o de noviembre de 2009, avocó el conocimiento de la tutela, vinculó a la actuación a todos los intervinientes en la Acción Popular y dispuso enterar de la decisión a los funcionarios judiciales accionados para que ejercieran su derecho de defensa. El Juez Octavo Civil del Circuito manifestó que en el trámite de la acción popular respetó todos los derechos de las partes y la decisión está conforme a derecho; además que para instaurar esta acción no se observó el principio de la inmediatez por el tiempo transcurrido desde la sentencia (folios 54 y 55).
Los Magistrados del Tribunal presentan una relación de acciones populares adelantadas por la misma accionante en las cuales han sostenido el mismo criterio, que no existe vulneración del espacio público cuando la ocupación es temporal y se muestra necesaria para la realización de obras en las zonas de antejardín y andenes (folios 6o a 62).
En sentencia proferida el 11 de diciembre de 2009, la Sala Civil denegó el amparo solicitado; consideró que los funcionarios accionados realizaron un amplio examen de las disposiciones llamadas a ser aplicadas para la solución del litigio y “para confirmar el fallo de primer grado el tribunal consideró, entre otros aspectos relevantes, la mayoría de las razones que ahora trae la accionante con el fin de sustentar la acción tutelar, en especial,.
Que la valla publicitada fue retirada dentro del período de gracia establecido en el decreto 264 de 2007, y que la utilización temporal del espacio público con materiales de construcción, maquinaria pesada y escombros en el antejardín y el andén, fuera de no saberse cuánto tiempo duró, no eran violatorios del derecho colectivo al espacio público sino una limitación tolerable, que se imponía como necesario para el ejercicio de otros derechos, tanto más si el proyecto urbanístico estaba destinado al mejoramiento de los andenes y antejardines, es decir, un fin legítimo que vendría a beneficiar a la comunidad", razones que llevaron a la Sala al convencimiento de que no se configuró la vía de hecho (folios 96 a 102).
La accionante impugnó la anterior decisión (folio 112). SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.
En este asunto la tutela no procede, puesto que, tal como lo advirtiera la Sala Civil de esta Corte, el juzgador de instancia en manera alguna quebrantó un derecho fundamental que amerite la protección invocada, y mucho menos se puede pretender revocar una decisión tornada dentro de una acción popular, a través de la tutela, cuando aquella no es caprichosa ni mucho menos generadora de un vicio o defecto protuberante que constituya una vía de hecho.
Los funcionarios accionados, especialmente el a quem, realizaron un detallado estudio de las razones por las cuales consideraron que no existía violación del espacio público, argumentando, entre otras razones que la valla fue retirada dentro de un período de gracia concedido por la administración municipal, criterio que no desborda el límite de lo razonable, y la simple divergencia interpretativa no constituye una vía de hecho.
La circunstancia de que la accionante no coincida con la interpretación jurídica dada por el juez, a quien la ley le ha asignado competencia para fallar el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por la vía de la tutela. El funcionario judicial, goza de autonomía para interpretar la ley; esa, precisamente, es la razón de ser de su función. Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 3o del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. 8