CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 27261 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 27261 Acta No. 05 Bogotá D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil diez (2010). Se resuelve la impugnación interpuesta por Samuel de Jesús Correa Tobón contra el fallo del 16 de diciembre de 2009 proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en el trámite de la tutela que promovió contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, la cual se hizo extensiva al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad y al Fondo Nacional del Ahorro.
ANTECEDENTES El recurrente instauró acción de tutela contra la Corporación mencionada, por la supuesta violación de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. Argumentó que mediante fallo de tutela del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira, confirmado el 26 de septiembre de 2006 por el Tribunal, se ordenó al Fondo Nacional del Ahorro dejar sin efecto el cambio unilateral de las condiciones inicialmente pactadas de un crédito para adquisición de vivienda, es decir no podía expresarse en UVR y debía continuar en pesos; como el Fondo no regresó el crédito a las condiciones pactadas, con el argumento de que el fallo implicaba un cambio en el sistema UVR y debía continuar consignando los mismos valores, sin acatar los precedentes jurisprudenciales que eliminaron la capitalización de intereses, demandó al Fondo, para que previos los trámites de un proceso ordinario, se determinara la suma pagada en exceso; la entidad financiera no se preocupó por demostrar que el crédito no había sido destinado a vivienda, siempre aceptó que se concedió en estas condiciones y no desconoció los términos contractuales; el 3 de julio de 2008, el Juez accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó la liquidación del crédito en esos términos; mediante sentencia del 29 de septiembre de 2009, el Tribunal, atendiendo situaciones que no fueron probadas, ni objeto de reparo en el proceso, concluyó que como no se trataba de un crédito para vivienda, el actor no podía obtener los beneficios como alivios, rebajas de intereses y reliquidación del crédito; la decisión del Tribunal desconoció el fallo de tutela y abstenerse de desatar la inconformidad con criterio caprichoso, ilegal e inexistente; no explicó por qué al actor no se le aplican las circulares de la Superintendencia Financiera, la rebaja de intereses ni tiene derecho a la liquidación con exclusión de la capitalización de intereses; la sentencia desconoce la C-383 de 1999 de la Corte Constitucional, viola el principio de equidad y deja de lado la doctrina constitucional.
Por lo anterior solicita que se indiquen los parámetros constitucionales sobre los cuales debe dictarse una nueva sentencia. TRÁMITE IMPARTIDO La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia avocó el conocimiento el 4 de diciembre de 2009 y ordenó notificar a los accionados y a los intervinientes en el proceso, para que ejercieran el derecho de contradicción y defensa (folio 168).
Un Magistrado de la Sala accionada solicitó desestimar esta acción porque la demanda que dio origen al proceso ordinario “ no se refiere a lo que técnica y jurídicamente se entiende como el ‘derecho a vivienda digna’, sino a un lote de terreno, de carácter rural, propio para la siembra de cultivos que, como se dice en la escritura de adquisición y en la demanda misma, se compró por parte del accionante para su ‘solaz’ y ‘pasar allí sus últimos días ”; en esas condiciones no se le podían aplicar las reglas propias de los deudores de vivienda, quienes gozan de especial protección del Estado; además, el amparo constitucional que obtuvo fue porque el Fondo Nacional del Ahorro no le respetó las reglas de su crédito y las varió unilateralmente, por eso se le ordenó que debía volver a las condiciones pactadas inicialmente, pero eso no significa que el proceso ordinario que adelantó para la reliquidación del crédito debía tener el mismo resultado, pues mientras en aquella buscaba proteger derechos fundamentales, en el proceso ordinario buscaba una compensación de tipo patrimonial ( folios 180 y 181).
La Sala de Casación Civil, en sentencia del 16 de diciembre de 2009, negó el amparo solicitado, al considerar, independientemente de que comparta o no “ la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión, ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a ese estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el caso bajo análisis; la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia” (folios 183 a 191).
El accionante impugnó la anterior decisión (folio 198). SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.
El reseñado criterio se hace más relevante tratándose de la interpretación de normas o valoración de pruebas, en donde se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. En este caso, las providencias cuestionadas por el accionante, no desbordan el límite de lo razonable, como lo consideró la Sala Civil en la decisión impugnada.
La circunstancia de que el accionante no coincida con la decisión del juez o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por la vía de la tutela, pues es al juez a quien la ley le ha asignado competencia para juzgar el caso concreto. De allí que, como lo consideró la Sala Civil de la Corte, es evidente la ausencia de un actuar caprichoso del Juzgado al revocar la sentencia apelada y absolver a la demandada de los cargos formulados.
Reitera esta Sala, que la función del juez de tutela, no es la de invadir la órbita del juez ordinario, encargado por la ley de dirimir una controversia en que se disputa un derecho legal, cuando quiera que éste, en virtud de los citados principios de la independencia y autonomía, según lo previsto en la Constitución Política, emite una decisión acorde con los medios probatorios arrimados y fundado en las normas aplicables al asunto sometido a estudio, como se aprecia, aconteció en este asunto.
Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 11