CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 27260 Giovanni Yair Gutiérrez Gómez vs. T.S. de san Andrés y otro. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 27260 Acta No. 38 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil ocho (2011).
Sería del caso resolver la presente acción de tutela, de no advertirse configurada una causal de nulidad, que invalida lo actuado. GIOVANNI YAIR GUTIÉRRREZ GÓMEZ, impetró acción de tutela contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés y la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, a fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo y al principio de confianza legítima, permitiéndole acceder al cargo de Juez Segundo Civil del Circuito de San Andrés, en las condiciones exigidas por el Acuerdo No. PSAA08-4528 de 2008 y la Ley 270 de 1996, y en consecuencia, se ordene confirmar su cargo en los términos del citado acuerdo.
Como fundamento adujo, que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, convocó a concurso de méritos para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial, a través del Acuerdo 4528 de 2008, en el que se establecieron los requisitos que deberían reunir los aspirantes; que acudió, acreditándolos y fue admitido como tal; que una vez surtidas las etapas del proceso de selección, optó por la especialidad civil para el curso de formación judicial, y luego fue clasificado en el Registro Nacional de Elegibles para el cargo de Juez Civil del Circuito.
Aseguró que para la opción de San Andrés Islas, se consignó como requisito adicional, tener en cuenta el artículo 45 de la Ley 47 de 1993, que exige hablar el idioma inglés para los empleados públicos de dicha isla; que no obstante, se decidió por esa sede, porque esa exigencia no fue consignada en la convocatoria; que el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, envió la lista de elegibles con destino al Tribunal de San Andrés, para el cargo de Juez Segundo Civil del Circuito, en la cual ocupaba el primer lugar; que el Tribunal lo designó para ese cargo, pero le enfatizó que para la confirmación del mismo debía dar cumplimiento a lo dispuesto en el mencionado artículo 45 de la Ley 47 de 1993, acreditando el dominio del idioma inglés. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 26 de octubre de 2011, esta Sala avocó el conocimiento de la presente acción y ordenó comunicar a las autoridades accionadas para el ejercicio del derecho de defensa.
Para esta Sala de la Corte, es imperioso observar que no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial. independientemente de su carácter breve y sumario, está sujeto al debido proceso (artículos 29 y 85 Constitución Política) del que dimana la competencia para el conocimiento de los diferentes asuntos.
Este corresponde por el factor territorial al juez del lugar de ocurrencia de la vulneración o amenaza del derecho fundamental (artículo 37 del Decreto 2591 de 1991) y por la naturaleza de la autoridad o del acto, se distribuye entre los diferentes despachos judiciales, conforme al Decreto 1382 de 2000. En el caso particular, el peticionario controvierte determina determinaciones adoptadas por las autoridades accionadas, en ejercicio de una función administrativa y no de una función jurisdiccional.
En tales circunstancias, el Tribunal tutelado, no cumple en rigor con funciones jurisdiccionales y, por consiguiente, la competencia recaería en los jueces civiles del Circuito de acuerdo con el inciso 2º del numeral 1º del artículo primero del Decreto 1382 de 2000 que establece: “… a los Jueces del Circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental”.
Así lo ha entendido esta Corporación, en asuntos en los cuales se dirige una acción contra funcionarios jurisdiccionales, no en virtud del ejercicio de su función sino en desarrollo de actividades diferentes, particularmente, cuando se trata de una actuación administrativa. Sin embargo, el reclamo constitucional también se presenta contra la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, autoridad pública del orden nacional.
Siendo ello así, que concurran como accionadas en la presente tutela una autoridad pública del orden nacional y otra del orden departamental, la competencia para conocer de la demanda a la que se viene haciendo referencia, de conformidad con lo establecido por el numeral primero del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, a prevención, es del Tribunal Superior de San Andrés. Por lo anterior, advertida una causal de nulidad, no susceptible de saneamiento, se invalidará la actuación a partir del auto admisorio y ordenará remitir sin dilación alguna al Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés para lo que en derecho le corresponda.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela referida, a partir del auto que admitió su trámite de fecha 26 de octubre de 2011 y, en consecuencia, la secretaría remitirá con prontitud el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, para lo que en derecho le corresponda.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ PAGE 7