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T-27258 (02-11-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 10 República de Colombia Tutela No. 27258 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 27258 Acta No. 84 Bogotá D.C., dos (2) de noviembre de dos mil once (2011). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por MIGUEL ÁNGEL PARRA GRISALES contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ y el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES El accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, los cuales considera vulnerados presuntamente por las autoridades judiciales accionadas. Como fundamento fáctico de su amparo expuso que interpuso demanda ordinaria laboral contra el ISS, en su condición de pensionado, a través de la cual buscaba el reconocimiento del incremento pensional del 14% y 7% por su compañera permanente Sandra Ortiz y sus menores hijos Edwin Santiago, Yuliana Valentina, Wilton Mauricio y Tatiana Yaneth Parra Ortiz, junto con la respectiva indexación y las costas del proceso, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, quien profirió sentencia el 30 de junio de 2010, absolviendo al demandado de las pretensiones de la demanda.

Que apeló la decisión y el Tribunal acusado el 9 de febrero de 2011 solicitó al ISS que allegara su historial de aportes al sistema de seguridad social en pensiones y dictó sentencia confirmatoria la Corporación el 11 de marzo del año en curso. Que la providencia de alzada no analizó la prueba documental allegada, esto es la Resolución No. 004135 de 1998, que acreditaba que era beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y en consecuencia beneficiario de los incrementos dispuestos en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la referida anualidad.

Que el Tribunal Superior de Ibagué profirió sentencia de segunda instancia dentro del proceso ordinario que inició Jorge Ramírez Cardona contra el Instituto de los Seguros Sociales, con fundamentos fácticos y jurídicos idénticos a los suyos, en la que condenó a la entidad demandada al pago del incremento pensional y en esa medida le fue vulnerado su derecho a la igualdad.

Por lo anterior, solicitó al juez de tutela que se concediera el amparo impetrado y que se ordenara al juez colegiado acusado dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia cuestionada, para en su lugar acceder a las pretensiones de su demanda. II. TRÁMITE Por auto del 26 de octubre de 2011, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento y ordenó comunicar a los accionados, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional, sin que se haya recibido respuesta.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En el caso sometido a estudio, es claro que el amparo pretendido tiene como fundamento la inconformidad del accionante frente a la valoración del acervo probatorio que efectuó el Tribunal accionado en el proceso ordinario laboral cuestionado, porque en su criterio en la Resolución No. 004135 de 1998, se demuestra que su pensión de vejez fue concedida cuando era “…beneficiario del régimen de transición, por tanto mi pensión debió ser reconocida bajo la normatividad que regía con anterioridad a la ley de seguridad social, esto es, el Acuerdo 049 de 1990 por el Decreto 758 de la misma anualidad”.

Es de aclarar que la Constitución Política reviste de autonomía a los juzgadores en la apreciación de los medios de convicción, siendo improcedente el amparo dirigido a controvertir la valoración probatoria fundamento de sus providencias, las que pueden ser cuestionadas por la parte actora, sin que ello implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno. En efecto, el juez constitucional no puede convertirse en una instancia revisora de la valoración probatoria del fallador que conoce un asunto conforme las reglas generales de competencia, menos en este caso, donde el juez colegiado consideró que “En los beneficiarios del Acuerdo 049 de 1990, no se incluye en alguno de los numerales a los empleados del sector público, como lo son los servidores del Municipio de Mariquita y teniendo en cuenta que conforme al acto administrativo por medio del cual se reconoció el derecho pensional y el historial de aportes expedido por el ISS, el demandante era un servidor del Municipio de Mariquita por tanto no está incluido dentro del campo de aplicación el citado acuerdo (…)”.

De otro lado, una vez se ha examinado el fallo cuestionado, así como cotejado con la providencia con respecto a la cual considera el peticionario vulnerado su derecho fundamental a la igualdad, encuentra la Sala que la tutela no está llamada a prosperar, pues la Sala de decisión que profirió el proveído reseñado, se fundó en reflexiones y consideraciones que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, situación que impide al juez de tutela interferir, so pretexto de tener una nueva o mejor interpretación, máxime cuando éstas se apoyaron en las disposiciones que rigen la materia y en las pruebas allegadas al proceso.

Aunado a lo expuesto, las decisiones que se acusan de ser contradictorias, fueron proferidas frente a distintos supuestos fácticos y jurídicos y las mismas fueron falladas por funcionarios que están investidos de autonomía judicial y por tanto sus providencias pueden no ser similares, sin que por esto pueda hablarse de vulneración alguna al citado derecho.

Por tanto, se negará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela de Miguel Ángel Parra Grisales contra el Tribunal Superior de Ibagué y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 4