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T-27251 (09-02-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 1750 de 2003Decreto 2591 de 1991Decreto 3202 de 2007Ley 790 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 3 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 27251 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 27251 Acta No. 03 Bogotá D.C., nueve (9) de febrero de dos mil diez (2010) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por Edilberto Fernández Fernández y otros contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 3 de diciembre de 2009, dentro de la acción de tutela que aquél promovió contra la Presidencia de la República y la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. “Fiduagraria S.A.”.

I.

ANTECEDENTES Edilberto Fernández Fernández, Gloria Carmiña Insignares, Ana María Mina Valencia, Profilia Rangel Castellanos, Myriam Teresa Bueno Bueno, Martha Cecina Rodríguez Olaya, María Claudia Jiménez Cardona y Nohora Lucía García Sánchez, instauraron acción de tutela contra la Presidencia de la República y la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. “Fiduagraria S.A.”, ésta última en calidad de liquidadora de la Empresa Social del Estado Luís Carlos Galán Sarmiento, con el fin de que el juez ordene lo siguiente: 1.

Al Gobierno Nacional, “que a la culminación del proceso liquidatorio de la ESE Luís Carlos Galán Sarmiento seamos reintegrados al mismo cargo en otra entidad pública, hasta que nuestros hijos menores cumplan la mayoría de edad y los mayores de 18 años y menores de 25, incapacitados para la vida laboral debido a sus estudios, dado que nos encontramos cobijados por la protección especial del retén social en condición de padres/madres cabeza de familia”. 2.

A la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario “Fiduagraria S.A.” que al momento de liquidar las “prestaciones e indemnización lo haga con fundamento en la Convención Colectiva de Trabajo”. 3. A la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario “Fiduagraria S.A.”, realizar, “con suficiente antelación” la liquidación de las “prestaciones sociales e indemnización, por medio de acto administrativo, el cual se nos debe notificar previamente de conformidad con la ley, a fin de ejercer los recursos previstos legalmente”.

Como hechos en los que sustentaron su petición de amparo señalaron que se vincularon al Instituto de Seguros Sociales; que en virtud del Decreto 1750 de 2003, fueron incorporados, “automáticamente y sin solución de continuidad” a la Empresa Social del Estado Luís Carlos Galán Sarmiento; que mediante Decreto 3202 de 2007, el Gobierno Nacional ordenó la supresión y liquidación de dicha Empresa Social del Estado y nombró como liquidador de la misma a “Fiduagraria S.A.”; que han continuado “vinculados a la planta de personal de la entidad en virtud de que somos beneficiarios de la protección especial del retén social prevista en la Ley 790 de 2002”; que la Corte Constitucional dispuso en las sentencias C-134 y C-349 de 2004, “el reconocimiento de beneficios convencionales a las personas que laboramos con el ISS y por Decreto 1750 de 2003, fuimos incorporadas automáticamente y sin solución de continuidad en las nuevas Empresas Sociales del Estado, mientras la Convención Colectiva de Trabajo esté vigente”, la cual, aseguraron, se encuentra actualmente vigente; que, la única manera para que se les garantice la protección de que gozan en su especial condición, es con su reintegro a otra entidad; que la vida jurídica de la empresa termina el 6 de noviembre de noviembre de 2009.

Por cuanto temen que a la fecha de extinción de la ESE, no se dicte el acto administrativo que reconozca sus prestaciones sociales, solicitaron se ordene “dictar el respectivo acto administrativo y notificarlo de conformidad con la ley, ya que ésta sería la única forma de controvertir dicha liquidación en caso de que presente algún error”.

Añadieron, con apoyo en lo dispuesto por sentencias de la Corte Constitucional, que “los beneficios comprendidos por el denominado retén social no tienen en la actualidad límite temporal alguno para su aplicación” Surtido el trámite de rigor, y sin que se hubiese incorporado al plenario escrito alguno dentro del término de traslado correspondiente, el Tribunal denegó el amparo deprecado, mediante fallo del 3 de diciembre de 2009.

Ello por cuanto consideró no ser viable la pretensión de reintegro que plantean los peticionarios, condicionado en todo caso a la existencia jurídica de la entidad y además, porque, en el evento en el que los accionantes no queden satisfechos con el monto reconocido en sus respectivas liquidaciones de contrato de trabajo, tienen otros mecanismos de defensa para hacer valer sus derechos, en los términos reclamados.

Edilberto Fernández Fernández, Gloria Carmiña Insignares, Ana María Mina Valencia, Profilia Rangel Castellanos, Myriam Teresa Bueno Bueno, María Claudia Jiménez Cardona y Nohora Lucía García Sánchez, impugnaron la decisión del Tribunal. Dijeron que no puede la ESE accionada, evadir responsabilidades y que la liquidación de sus prestaciones sociales debe incluir los beneficios de que trata la convención colectiva de trabajo cuya aplicación pretenden II.

CONSIDERACIONES Son tres, en esencia, las pretensiones planteadas en esta acción de tutela, a las cuales se referirá brevemente esta Sala de la Corte. La primera de ellas, apoyada en el hecho de ser los accionantes, beneficiarios del retén social de que trata la Ley 790 de 2002 en su condición de madres y padres cabeza de familia, se contrae a que se ordene al Gobierno Nacional, “que a la culminación del proceso liquidatorio de la ESE Luís Carlos Galán Sarmiento sean reintegrados al mismo cargo en otra entidad pública”.

Se advierte, sin lugar a dudas, que esa pretensión envuelve un conflicto jurídico en torno a la aplicación e interpretación de las normas que disponen sobre el término del beneficio del “retén social”, asunto que no puede ser dilucidado por el juez de tutela, a través de este mecanismo preferente y sumario, teniendo en cuenta la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a la acción de tutela, y que no es otra distinta a la de consagrar la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”; así como la específica previsión que trae la norma en cuanto a que dicha acción “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

Bien se sabe que la acción de tutela es una herramienta que el legislador ha consagrado como una vía expedita para que la persona afectada en sus derechos fundamentales por una acción u omisión de la autoridad pública, pueda obtener el amparo de los mismos; sin embargo, al tenor de lo dispuesto por el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, resulta improcedente acudir a ella cuando el interesado cuenta con la posibilidad de acudir a otros mecanismos de defensa judicial, y ello se explica dada la naturaleza residual y subsidiaria de aquélla.

Así lo ha señalado esta Corporación en innumerables fallos en los que se ha pronunciado de la siguiente manera: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ” “Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.” (Radicación 1093 del 7 de septiembre de 1994) Y en la sentencia del 4 de febrero de 2003, radicación No. 017-2003-00003, esta Sala de la Corte asentó: “ no puede utilizarse la tutela como una alternativa judicial para reemplazar los procedimientos ordinarios, también previstos para administrar justicia y reconocer los derechos consagrados en la Carta Política.

“Se recuerda lo anterior, por cuanto resulta incuestionable en el proceso que el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, cual es el de acudir en demanda ante la Jurisdicción contenciosa administrativa, para obtener, de asistirle razón, la invalidez del acto administrativo que lesiona sus intereses.” Ahora bien, en lo que atañe con la pretensión encaminada a que la entidad que fungió como liquidadora de la Empresa Social del Estado Luís Carlos Galán Sarmiento, al momento de liquidar las “prestaciones e indemnización lo haga con fundamento en la Convención Colectiva de Trabajo”, debe decirse que no es al juez de tutela dable impartir una orden de tal índole si se tiene en cuenta que es un asunto que involucra la vigencia y aplicación de beneficios, que, en caso de no ser reconocidos, pueden ser reclamados judicialmente por los interesados.

Por último, y en cuanto a la petición encaminada a que la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario “Fiduagraria S.A.” realice la liquidación de las prestaciones mediante “acto administrativo, el cual me debe notificar de conformidad con la ley”, debe decirse que no hay lugar a complacer a la parte accionante de la manera como lo pretende, pues de proceder así el juez de tutela, estaría invadiendo la órbita de acción y competencia de la entidad accionada, quien, en todo caso, debe ceñir su actuar a la Constitución y a la Ley.

No evidenciándose la alegada vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora, a partir de los hechos denunciados como tales, habrá de confirmarse el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE