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T-27248 (08-11-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 3 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 27248 SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Tutela 27248 Acta No. 38 Bogotá D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil once (2011). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por la FUNERARIA JARDINES DE PAZ LTDA, mediante apoderado judicial, contra la SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

Para el efecto, se anotan los siguientes, I.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS 1. Que Suleny Asfleyi López Cruz presentó demanda ordinaria laboral en su contra, con el fin de que previa declaración de la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, el cual se desarrolló en los periodos comprendidos entre el 22 de marzo de 2002 al 31 de julio de 2005 y desde el 01 de agosto de 2005 hasta el 12 de diciembre de 2008, se ordenara el reconocimiento y pago de acreencias laborales. 2.

Que rituado el proceso, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio declaró la existencia de la relación laboral y condenó a la parte demandada a “ pagar las sumas de dinero que estimó pertinentes condenando al pago de los aportes pensionales correspondientes ”; que recurrida la decisión en apelación por las partes,- el tutelante hizo trascripción de su recurso de apelación-, la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio adicionó la sentencia, en el sentido de declarar no probada la excepción denominada buena fe patronal y condenar a la pasiva a pagar a favor de la demandante el valor de $15.383.33 diarios, a partir del 4 de diciembre de 2008 y hasta la fecha que sean cubiertos los montos de la condena. 3.

Que las dos instancias, al proferir sus decisiones, incurrieron en vía de hecho, porque, de una parte, la sanción moratoria de que trata el artículo 65 de la Código Sustantivo del Trabajo se basa directamente en el no pago de salarios y prestaciones debidas, obligaciones con las que la demanda cumplió a cabalidad y, de otra, porque nunca se abstuvo de pagarle “ todos los emolumentos que hacen parte integral de las prestaciones debidas ”. 4.

Que la sentencia del juez colegiado riñe con el artículo antes citado, toda vez que el mismo contempla la susodicha sanción hasta por veinticuatro meses o hasta que se verifique el pago, si el periodo es menor, a partir del mes veinticinco, el empleador deberá pagar al trabajador intereses moratorios hasta cuando se verifique el pago. Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes, II.

PETICIONES a. Que previo el rito procesal propio de la acción de tutela, mediante sentencia se proteja el derecho fundamental al debido proceso de la entidad accionante. b. Que como consecuencia, se revoquen las sentencias proferidas por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad y, en su defecto, se profiera la sentencia que en derecho corresponda y que resulte acorde con los hechos probados dentro del proceso.

III TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto proferido el pasado 1º de noviembre, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral, con el fin de que, en el término de 1 día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. El Tribunal de Villavicencio señaló, que se remitía a lo expuesto en su providencia. IV.

CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

En el caso sometido a estudio y una vez analizada la documental aportada, específicamente la sentencia proferida por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, que adicionó la de instancia, considera la Sala, que las mismas fueron edificadas en argumentos que de ninguna manera se apartan de consultar reglas mínimas de razonabilidad jurídica, y que efectivamente obedecen a la labor hermenéutica propia de los operadores judiciales, quienes dotados de la libertad de interpretación que la misma Constitución Política les reconoce, actuaron dentro del ámbito de sus competencias.

Así las cosas, se descarta cualquier actuación arbitraria o caprichosa por parte de los accionados y, en cambio, se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces, consagrado en los artículos 228 y 230 de la Carta Superior. Es claro, que la interpretación que los funcionarios judiciales hicieron de la normatividad que gobierna el caso, no desborda el límite de lo razonable y, por consiguiente, la simple divergencia interpretativa no constituye una vía de hecho.

Ahora, la circunstancia de que la entidad demandante en tutela no coincida con el criterio de los operadores judiciales, a quienes la ley les asignó competencia para fallar el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Por lo demás, no le asiste razón a la petente cundo afirma que el fallo del juez plural riñe con los preceptos del artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo, porque el mismo contempla la sanción moratoria hasta por veinticuatro meses o hasta que se verifique el pago, si el periodo es menor, y a partir del mes veinticinco, intereses moratorios hasta cuando se verifique el pago.

Pues de la lectura del parágrafo segundo del artículo en cita es claro, que la aplicación señalada sólo tiene efectos para los trabajadores que devenguen más de un salario mínimo mensual vigente, pero en el caso de marras, la sanción moratoria equivalente a $15.383.33 diarios, corresponde al salario mínimo del año 2008. Por manera que no erró el juez de segunda instancia al imponer la sanción moratoria, como afirma el tutelante.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se impone denegar el amparo implorado, reiterando que la tutela no es una tercera instancia a la cual puedan acudir los administrados a efectos de obtener una solución a sus conflictos de mero rango legal, o para debatir sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios del proceso natural, según la ley adjetiva.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE NIEGA la protección solicitada por la FUNERARIA JARDINES DE PAZ LTDA, mediante apoderado judicial, contra la SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

SEGUNDO. -

NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículo 31 y 33 ejusdem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO