CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 10 República de Colombia Tutela No. 27246 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 27246 Acta No. 37 Bogotá D.C., primero (1º) de noviembre de dos mil once (2011). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por LABRENTY EFRÉN PALOMO MEZA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR de BOGOTÁ y el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
Se acepta el impedimento expuesto por el doctor Gustavo José Gnecco Mendoza. I.
ANTECEDENTES El accionante solicita el amparo constitucional al considerar que las autoridades accionadas le han vulnerado sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y al acceso a la administración de justicia. Como fundamento fáctico de su amparo expuso que actuó como apoderado de Carlos José Bitar Casij dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria; que posteriormente le inició proceso ordinario laboral al citado Bitar para el reconocimiento y pago de los honorarios profesionales pactados consensualmente por las partes a cuota litis de un 50% sobre el valor pagado por el Incora por la condena impuesta por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado dentro del proceso mencionado; que el trámite le correspondió al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, quien profirió sentencia el 24 de abril de 2009, mediante la cual absolvió al demandado de las pretensiones de la demanda, y quien “sin tener interés alguno” apeló la decisión, la cual no fue recurrida por su apoderado, “situación que ha sido puesta en conocimiento de las autoridades penales y disciplinarias competentes” por lo que revocó el poder a su mandatario e interpuso “apelación adhesiva”, la que fue denegada el 3 de febrero de 2010 por el Tribunal accionado.
Que presentó incidente de nulidad para que se decretara la misma dentro del proceso ordinario laboral desde el 2 de abril de 2009, fecha en la que el a quo “señaló (…) para celebrar la audiencia pública de juzgamiento”, con fundamento en el numeral 9º del artículo 140 del C.P.C. porque existió una indebida notificación, incidente que fue negado, por auto del 18 de junio de 2010.
Que presentó nuevamente incidente de nulidad con fundamento en el numeral 4 del artículo 140 del C.P.C. para que “se tramite (…) el grado jurisdiccional de consulta”, el que fue negado mediante providencia del 28 de febrero de 2011 por la Corporación accionada. Que la sentencia de primera instancia incurrió en “un defecto fáctico ostensible”, porque no aplicó lo establecido en los artículos 2054, 2055, 2056, 2059, 2063, 2069, 2142 y 2143 del Código Civil y desconoció lo que la jurisprudencia ha manifestado respecto al tema objeto de estudio.
Que la Corporación accionada “incurre en la misma violación de defecto procesal”, porque consideró que “… la consulta no se encuentra instituida como una garantía para quienes reclaman honorarios profesionales, como aquí sucede”, para de esa forma no aplicar lo dispuesto en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
En consecuencia, pidió amparar sus derechos fundamentales y dejar sin efecto las decisiones de las autoridades judiciales accionadas “de no consultar la sentencia”, para en su lugar tramitar el grado jurisdiccional referido. II. TRÁMITE Por auto de 25 de octubre de 2011, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento y ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.
Igualmente solicitó que se remitiera el expediente contentivo del proceso ordinario laboral cuestionado, sin que ello hubiera acontecido. Dentro del término del traslado, la Secretaria del Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá informó que el proceso mencionado fue enviado a la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de la referida ciudad, para que resolviera el recurso de apelación presentado contra la decisión de primera instancia. III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Una vez examinado el expediente y los fundamentos de la acción, advierte la Sala que el amparo constitucional se torna improcedente conforme a lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues el accionante debió acudir a los medios de defensa judicial que consagra la ley para exponer los motivos en que apoya su queja constitucional.
Ello, por cuanto de las pruebas allegadas al trámite constitucional, al momento de proferida esta decisión de tutela, se observa que a pesar de haber contado con un medio judicial de defensa, cual era el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, no aparece que se hubiera hecho uso del mismo. Al ser evidente que el actor no utilizó apropiadamente los recursos legales previstos en su favor, no podía pretender sustituirlos por esa vía, para enmendar su propia incuria, pues la acción constitucional no ha sido instituida para suplir las omisiones de los sujetos procesales, cuando en el momento oportuno no utilizó los medios de defensa judicial.
Se ha de reiterar que la acción de tutela no es el instrumento apropiado para revivir términos procesales vencidos. De otro lado, reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Sala que al juez constitucional le está vedado injerirse en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, para examinar el juicio hermenéutico que sobre las normas hagan los mismos, y mucho menos para acoger la que estime más plausible entre las diferentes interpretaciones posibles, por cuanto mal puede intervenir en las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador al funcionario de conocimiento.
En efecto, el Tribunal Superior de Bogotá, negó el incidente de nulidad que presentara el demandante hoy accionante con fundamento en que se debió surtir el grado jurisdiccional de consulta, en los términos del artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, al considerar que “… al examinar el expediente se observa que se trata de un proceso iniciado por un profesional del derecho que pide el reconocimiento de los honorarios que dice se causaron por haber representado al demandado en un proceso ante la jurisdicción contenciosa administrativa”, por lo tanto “estima la Sala que la consulta fue concebida por la ley como un beneficio para el trabajador, entiéndase por tal una de las partes de la relación de trabajo.
(…) la figura comentada no ampara a aquellos que solicitan al juez laboral el reconocimiento de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado motivados por relaciones distintas a la laboral, como ocurre en el presente caso”. Luego del análisis de la providencia censurada, considera la Sala que en el presente caso el Tribunal accionado no vulneró los derechos fundamentales invocados por el peticionario, toda vez que su decisión estaba soportada en las pruebas y en la interpretación de las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración frente a la situación fáctica que razonablemente dilucidó, motivo por el cual no es posible tildarla como abiertamente arbitraria o caprichosa, pues simplemente es el fruto del ejercicio de las atribuciones constitucionales que le corresponden.
En lo relacionado con la afectación del derecho al trabajo, cabe resaltar que no se observa cómo pudo haber sido vulnerado por parte de las accionadas, porque de los documentos allegados al trámite constitucional, no acreditan fehacientemente demostrado en forma alguna esa hipotética afectación y no bastaba con alegarla para tenerla por establecida.
Por último, frente al quebrantamiento del derecho a la igualdad, cabe resaltar que no se observa cómo pudo haber sido vulnerado, dado que en el expediente no hay otro suceso de referencia del que se pueda inferir, mediante cotejo, la discriminación que dice aquejarlo frente a otros casos que están en idéntica situación. Por tanto, se negará el amparo solicitado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela por Labrenty Efrén Palomo Meza contra el Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de la misma ciudad. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 2