Doctor República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 27245 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 27245 Acta No. 04 Bogotá D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil diez (2010). Resuelve la Corte la impugnación que interpuso el apoderado judicial de Dilia Ester Ortiz de Vivas contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 9 de diciembre de 2009, dentro de la acción de tutela que promovió contra el Ministerio de la Protección Social – Coordinación de Pensiones, Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia.
I.
ANTECEDENTES La señora Dilia Ester Ortiz de Vivas, por conducto de apoderado judicial, inició acción de tutela contra el Ministerio de la Protección Social – Coordinación de Pensiones, Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, con el fin de obtener la protección constitucional de su derecho fundamental de petición. Señaló que en su calidad de cónyuge supérstite, solicitó el 20 de octubre de 2009 al grupo accionado, el reconocimiento y pago del 50% de la pensión de sobrevivientes a la que considera tener derecho con ocasión del fallecimiento del señor José Antonio Vivas Walter, toda vez que el otro 50% “ le fue suspendida de manera unilateral por el prenotado Grupo Interno del Ministerio de la Protección Social, desde el mes de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2005, año 2006, año 2007, año 2008 y año 2009”.
Dijo que su petición se fundaba en que la Fiscalía Tercera Delegada de la Unidad Nacional de Anticorrupción – Asuntos Foncolpuertos, exoneró a la accionante de la investigación que se le seguía en su contra, resolviendo archivar el proceso con base en la resolución del 25 de marzo de 2009, pero hasta la fecha no ha sido resuelta su solicitud, con lo cual se le vulnera el derecho fundamental cuya protección invoca.
Con base en los hechos arriba señalados, solicitó al juez de tutela el amparo del derecho fundamental de petición y pidió ordenar al Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, que en un término prudencial le responda la solicitud que presentó el 20 de octubre de 2009. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta dio trámite a la acción de tutela por auto del 26 de noviembre de 2009.
Dentro del término de traslado correspondiente la entidad accionada dio contestación a la queja incoada en su contra; con relación a la solicitud que hizo la actora manifestó “que la solicitud presentada por la señora Dilia Ester Ortiz de Vivas, (…), quien solicita el reconocimiento de pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge del señor JOSE ANTONIO VIVAS WALTER actualmente se encuentra en estudio, por lo que en el término máximo de diez (10) días hábiles se estará resolviendo de fondo la solicitud de la demandante ”.
Mediante fallo de tutela del 9 de diciembre de 2009, el Tribunal denegó el amparo impetrado, porque todavía no le ha “transcurrido el tiempo que la Ley concede a dichas entidades para el estudio de las pretensiones relativas a la pensión de sobrevivientes, pues la accionante presentó su solicitud el 20 de octubre de 2009 y la acción de tutela fue presentada ante la Dirección Seccional de Administración Judicial el 25 de noviembre de 2009, por lo que entre una y otra fecha no han transcurrido más de 2 meses.
Máxime, si como en el presente caso se trata del reconocimiento del 50% de la pensión que fue objeto de suspensión por parte de la demandada”. El apoderado de la accionante impugnó el fallo del Tribunal, argumentado que en él no se dio aplicación a la normatividad vigente en materia contencioso administrativa, dado que el plazo máximo para dar respuesta a una petición es de 15 días hábiles.
II. CONSIDERACIONES Habrá de revocarse el fallo impugnado, para en su lugar conceder el amparo deprecado por el apoderado judicial de la señora Dilia Ester Ortiz de Vivas, por las siguientes razones: Desde el 20 de octubre de 2009, el apoderado de la accionante radicó en el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia un derecho de petición para lograr el “reconocimiento y pago del (50%) del total de todas las mesadas pensionales y prestaciones inherentes adeudadas ”, sin que a la fecha de este fallo la Sala tenga conocimiento de respuesta alguna, circunstancia que constituye una violación al derecho fundamental invocado, pues de conformidad con lo previsto en el artículo 1° de la Ley 717 de 2001, la entidad de Previsión Social correspondiente, deberá responder la petición de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a más tardar dos (2) meses después de radicada la solicitud, con la correspondiente documentación que acredite tal derecho.
Cotejado el término consagrado en dicha norma, con el que ha trascurrido desde que el apoderado de la señora Dilia Ester Ortiz de Vivas hizo la solicitud encaminada a que se le reconociera y pagara el 50% del total de la pensión de sobrevivientes a la que considera tener derecho, fácilmente se advierte la efectiva vulneración de su derecho de petición, pues aquél término se encuentra ampliamente superado, sin que aún, el ente accionado, haya emitido respuesta de fondo a la petición que aquélla elevó, lo que abre paso a conceder el amparo constitucional deprecado.
Así, frente al hecho que no se dio a la señora Ortiz de Vivas una respuesta pronta y efectiva, es un deber del juez de tutela amparar el derecho fundamental de petición, sin que ello implique que la respuesta que ordene emitir resuelva favorablemente los intereses de la peticionaria. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Revocar el fallo impugnado, para en su lugar, conceder el amparo del derecho de petición de la señora Dilia Ester Ortiz de Vivas. Como consecuencia de ello, se ordena al Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes al momento de notificación de la presente decisión, de respuesta a la accionante, respecto del derecho de petición que elevó el pasado 20 de octubre de 2009. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE