CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 27243 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 27243 Acta No. 05 Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil diez (2010) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el Director Seccional Administrativo y Financiero de la Fiscalía General de la Nación contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el 15 de diciembre de 2009, dentro de la acción de tutela que Alejandro Viedma Viedma promovió contra la entidad que recurre.
I.
ANTECEDENTES El señor Alejandro Viedma Viedma, por conducto de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra la Fiscalía General de la Nación – Dirección Administrativa y Financiera de Tunja, de quien demanda realizar “los aportes a pensión por alto riesgo” dejados de efectuar durante un lapso de diez años, omisión con la cual, aseguró, se le vulneran las legítimas expectativas que tiene a acceder a una pensión en los términos en los que considera tener derecho y se le vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social.
Indicó el accionante que el día 6 de octubre de 1989,se vinculó a la “Instrucción Criminal en el cuerpo técnico de la Policía Judicial” y luego a la Fiscalía General de la Nación, entidad en la cual se ha desempeñado, sin interrupción alguna, en el cargo de investigador de la Policía Judicial de Tunja. Adujo que en consideración a que el día 6 de octubre de 2009 cumplía con el lleno de los requisitos para acceder al reconocimiento y pago de la pensión, esto es, 20 años de servicio al Estado y 55 años de edad, inició el trámite para obtener la documentación necesaria para elevar petición encaminada a tales efectos; para ello, elevó derecho de petición ante la entidad accionada a fin de que se le expidiera una constancia “de semanas cotizadas en alto riesgo”.
Dijo que en respuesta a la petición que data del 20 de agosto de 2008, la entidad allegó la certificación que da cuenta de que “tan sólo le cotizaron a alto riesgo, el periodo comprendido entre noviembre de 2001 y marzo de 2003”, cuando la obligación legal era hacer los aportes, conforme lo manda el artículo 12 del Decreto 1835 de 1994. Aseguró que al no haber realizado la entidad los aportes por “alto riesgo”, se le perjudica gravemente, pues el Ingreso Base de Cotización que tome en cuenta el Instituto de Seguros Sociales al momento de liquidar su pensión, no va a corresponder con el que debe ser.
Señaló que para evitar ese daño moral y económico que le acarrea la omisión de la entidad accionada, le solicitó que “contestara de fondo” la petición elevada el 20 de agosto de 2008, frente a la cual le manifestó esta última que, en relación con los periodos que no aparecen reportados por alto riesgo, se había elevado consulta a la Oficina de Personal del Nivel Central, y que la información pertinente le sería reportada tan pronto se tuviera, respuesta ésta con la que no considera satisfecho el núcleo esencial de su derecho de petición, máxime cuando a la fecha no se le ha dado razón alguna.
Por otra parte manifestó que el día 12 de marzo de 2009, elevó derecho de petición ante el Jefe de la Oficina de Personal de la Fiscalía General de la Nación, con el propósito de que se le informara el motivo por el cual se dejaron de pagar los aportes de alto riesgo, sin consideración alguna a lo dispuesto en el Decreto 1835 del 3 de agosto de 1994 y, a su vez, se efectuara el “aporte completo correspondiente a alto riesgo en el tiempo establecido” en el mencionado Decreto.
Mediante oficio del 23 de marzo de 2009, se le dio respuesta a su solicitud, informándole que de la misma se había dado traslado a la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de Tunja, a fin de que ésta se encargara de la verificación de lo sucedido en relación con los aportes de alto riesgo que de acuerdo con el cargo que ocupaba, debieron hacerse en vigencia del Decreto 1385 del 13 de agosto de 1994, con lo que tampoco considera satisfecho el núcleo esencial de su derecho de petición. Dijo que para que se le diera trámite a dicha petición, se dirigió directamente ante dicha seccional, que no ha dado respuesta.
En suma, no entiende por qué es el día en que no ha recibido una respuesta de fondo a la petición que resulta de su interés. Con fundamento en los hechos expuestos en precedencia, pidió al juez de tutela conminar a la Fiscalía General de la Nación - Dirección Administrativa y Financiera de Tunja, “realizar los aportes a pensión por alto riesgo” dejados de hacer durante “los últimos diez años anteriores al 7 de octubre de 2009”, conforme lo solicitó en el derecho de petición del 12 de marzo de 2009.
En subsidio de lo anterior, pidió el accionante al juez de tutela, ordenar a la parte accionada dar trámite “en debida forma y de fondo al derecho de petición de fecha 12 de marzo de 2009”. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja dio trámite a la acción de tutela por auto del 1º de diciembre de 2009. Dentro del término de traslado correspondiente, la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación manifestó, en suma, que no es viable efectuar los aportes que demanda el accionante, por cuanto no hay lugar a ellos de conformidad con la normatividad que rige la materia y que, en relación con los que debieron hacerse, resulta “dispendioso para la Seccional entrar a verificar lo relacionado con el asunto” en tanto la información no ha sido sistematizada, razón por la cual pidieron un plazo prudencial “de dos (2) meses” para “dar contestación al peticionario sobre estos meses que se quedaron sin aportes a alto riesgo”.
El Tribunal profirió fallo el 15 de diciembre de 2009. Tras considerar que las peticiones que ha elevado el actor, no han sido resueltas de fondo, ni de manera clara y precisa, ordenó al Fiscal General de la Nación y al Director de la Seccional Administrativa y Financiera de Tunja “que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de este proveído, de contestación de fondo, eficaz, completa y congruente a las peticiones elevadas por el accionante relacionadas con las cotizaciones de alto riesgo al sistema de seguridad social en pensiones, y si es del caso y le asiste derecho al actor, se efectúen las cotizaciones dejadas de realizar por la accionada”.
El Director Seccional Administrativo y Financiero de la Fiscalía General de la Nación impugnó la decisión del Tribunal. Pidió tener en cuenta que “ no resulta viable jurídicamente para la Fiscalía entrar a realizar aportes a pensión por alto riesgo al señor Alejandro Viedma Viedma durante el periodo señalado” en su escrito de tutela, en la medida en que el Decreto 1835 de 1994 fue derogado por el 2090 de 2003, pretensión para la cual, además, tiene a su alcance el interesado la posibilidad de hacer uso de otros medios de defensa judicial.
Y en relación con el derecho de petición del que se le dio traslado, pidió “un tiempo prudencial de dos meses contados a partir de la fecha para dar contestación al peticionario sobre estos meses que se quedaron sin aportes a alto riesgo”, en consideración a que se trata de información que no ha sido aún sistematizada. II. CONSIDERACIONES No hay duda alguna de que el derecho fundamental de petición del accionante se encuentra vulnerado, en tanto no ha recibido respuesta de fondo, a la petición que elevó el pasado 12 de marzo de 2009 ante el Jefe de la Oficina de Personal de la Fiscalía General de la Nación, de la cual se le dio traslado, mediante oficio del 23 de marzo de 2009, a la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de Tunja.
Se advierte fácilmente que la Dirección Seccional Administrativa y Financiera accionada no desconoce la obligación que tiene de brindar al petente una respuesta que satisfaga el núcleo esencial de su derecho fundamental de petición, sino que tan sólo pide, para tales efectos, que se le conceda un término prudencial para hacerlo, toda vez que la información que debe revisar no se encentra sistematizada, lo que hace dispendiosa su búsqueda.
No se podrá atender en este preciso caso la solicitud que hace la seccional accionada para ampliar el término concedido por el Tribunal, por lo que se confirmará el fallo impugnado en tanto concedió la protección del derecho de petición del accionante, pues lo cierto es que, como se dijo, el término legal con el que la entidad cuenta para tales efectos, se encuentra superado.
Habrá de revocarse la orden impartida por el Tribunal, en tanto conminó a la parte accionada “ si es del caso y le asiste derecho al actor, se efectúen las cotizaciones dejadas de realizar por la accionada”, pues lo cierto es no puede el juez de tutela impartir una orden de tal índole, pues de ser ello así, se pronunciaría sobre un conflicto jurídico, desconocería los postulados que rigen el principio de la legalidad del gasto público e invadiría el ámbito de competencia de la parte accionada que, en todo caso, debe ajustar su proceder a la Constitución y a la ley.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado en tanto concedió la protección del derecho fundamental del señor Alejandro Viedma y revocarlo en lo demás. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE