Micelio
T-27242 (01-11-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 27242 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Tutela No. 27242 Acta No. 37 Bogotá D.C., primero (1º) de noviembre de dos mil once (2011) Decide la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por DAMASO BELTRÁN MARTÍNEZ CHARRIS, FÉLIX VIADERO MORA, JUAN SEGUNDO HURTADO CERVANTES y CARLOS RAMIRO JIMÉNEZ CHARRIS contra la SALA LABORAL PILOTO DE ORALIDAD DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, trámite al cual se vinculó a los JUZGADOS DOCE, TRECE y QUINCE LABORALES DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I -.

ANTECEDENTES 1. Los accionantes solicitan la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social y al acceso a la administración de justicia, los cuales consideran presuntamente vulnerados por el tribunal accionado, dentro de los procesos ordinarios laborales que adelantaron en contra del Instituto de Seguros Sociales.

Afirman que luego de haber agotado reclamación administrativa, interpusieron demandas ordinarias laborales contra el I.S.S., en su condición de pensionados, a través de las cuales buscaban el reconocimiento del incremento pensional del 14% por sus cónyuges y el 7% para aquellos que tenían hijos menores, procesos que les correspondió por reparto a los Juzgados Doce, Trece y Quince Laborales del Circuito de Barranquilla.

Surtido el trámite de primera instancia, los jueces del conocimiento profirieron sentencias al unísono, en las que absolvieron a la entidad demandada al encontrar prescrito el derecho a los incrementos peticionados, al haberse elevado las reclamaciones administrativas después de transcurridos más de tres años del reconocimiento pensional, por lo que estas no cumplieron con la finalidad de interrumpir el término de prescripción. Inconformes con las anteriores decisiones los accionantes interpusieron recursos de apelación, los cuales fueron decididos por el tribunal accionado, el 9 de diciembre de 2010, corporación judicial que confirmó las sentencias proferidas por el a quo.

Se duelen los petentes de la decisión proferida por el tribunal accionado, en la que consideran se incurrió en vía de hecho, pues con ella se desconoce el espíritu y alcance de las normas contenidas en los artículos 21 y 22 del Acuerdo 049 de 1990, así como los precedentes verticales y el derecho a la igualdad, “ …por cuanto en casi todo el País los Jueces y Tribunales Laborales han concedido el derecho a los incrementos pensiolaes a los demandantes que se encuentran en similares circunstancias a las indicadas en los enumerados”.

Por lo anterior solicitan al juez de tutela, conceder el amparo impetrado y, como consecuencia de ello, se revoque la sentencia proferida por el tribunal accionado el 9 de diciembre de 2010 y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de las demandas, condenando al ISS al reconocimiento del incremento pensional del 14% y el 7%, por cónyuge e hijos menores, respectivamente. 2-.

Mediante auto calendado de 24 de octubre de 2011, se asumió el conocimiento de la presente acción. Dentro del término de traslado correspondiente, no se recibió respuesta alguna a los hechos que motivaron esta acción por parte de los accionados. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares. Ahora bien, en principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.

Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.

Es por eso que al intentar conseguir la protección constitucional después de transcurridos más diez meses de la presunta vulneración, como quiera que los hechos que motivaron la presentación de esta acción se remiten a la fecha en que se profirió la decisión que resolvió el recurso de apelación por parte del tribunal accionado y que confirmó las decisiones de primera instancia que absolvieron al ISS, al encontrar probada la excepción de prescripción, que lo fue, el 9 de diciembre de 2010, se desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele a los peticionarios.

Aunado a lo anterior, no se justificó por parte de los accionantes, que hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que les impidiera instaurar oportunamente o, por lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo peticionado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley RESUELVE 1-. NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por DAMASO BELTRÁN MARTÍNEZ CHARRIS, FÉLIX VIADERO MORA, JUAN SEGUNDO HURTADO CERVANTES y CARLOS RAMIRO JIMÉNEZ CHARRIS contra la SALA LABORAL PILOTO DE ORALIDAD DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA. 2-.

Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO