Micelio
T-27238 (01-11-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Ley 100 de 1993Ley 270 de 1996Ley 446 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 10 República de Colombia Tutela No. 27238 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 27238 Acta No. 37 Bogotá D.C., primero (1º) de noviembre de dos mil once (2011). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por JOSÉ JOAQUÍN VARGAS ÁLVAREZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR de bucaramanga y el iNSTITUTO DE LOS sEGUROS sOCIALES.

I.

ANTECEDENTES El accionante solicita el amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable al considerar que las accionadas le han vulnerado sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, al mínimo vital, a la seguridad social y al de los niños. Como fundamento fáctico de su amparo expuso que interpuso demanda ordinaria laboral contra el ISS, en su condición de pensionado por invalidez, para el reconocimiento y pago del incremento pensional del 14% y 7% por su cónyuge Gladys Hernández Arguello y sus hijos menores Harold James, Christopher James y Kevin José Joaquín Vargas Hernández, junto con los intereses moratorios, que correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, quien el 13 de mayo de 2011 profirió sentencia en la que condenó al demandado al pago de los incrementos solicitados desde el 13 de febrero de 2008, así como los intereses establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Que el ISS apeló y el Tribunal de Bucaramanga señaló como fecha para dictar su fallo el 16 de agosto de 2012, lo que afecta gravemente sus derechos fundamentales, pues desde que fue diagnosticado de “cardiomiopatía dilatada” “con una fracción de eyección del 35%” además de las enfermedades de “hipotiroidismo, diabetes, tensión alta, dislipidemia mixta,hiperuricemia, hipertrigliceridemia, artritis inflamatoria”, le generaron una limitación importante en su movilidad, así como la exigencia de una costosa dieta, para de esa forma ver deteriorada su situación económica.

En consecuencia, pidió amparar sus derechos fundamentales, ordenar a la Corporación acusada “proceda resolver el recurso de apelación interpuesto por el ISS”, “señalando la fecha para el presente año” y a la entidad accionada que “pague transitoriamente, mientras se pronuncia el H. Tribunal (…) del recurso (…) lo ordenado en primera instancia”, pues cuenta únicamente con su pensión de vejez, cuyo monto no supera el salario mínimo legal, de la que depende junto con su cónyuge y cinco hijos “dos mayores que estudian en una universidad pública y tres menores”, además de que está sufriendo una grave enfermedad.

II. TRÁMITE Por auto de 24 de octubre de 2011, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento y ordenó comunicar al Despacho judicial accionado, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional, sin que las partes se hayan pronunciado al respecto. III.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE En el presente asunto, el amparo constitucional se origina en la supuesta mora para resolver el recurso de apelación que presentara el ISS frente a la sentencia de primera instancia dentro del proceso ordinario laboral referenciado; no obstante, el actor a quien le corresponde probar, siquiera sumariamente las razones de hecho en que funda sus pretensiones no aportó prueba alguna que permita concluir de manera razonable que la autoridad judicial accionada incurrió en la mora judicial alegada.

En ese sentido el defecto alegado debe ser verificable, ostensible y corresponde al peticionario una carga especial para demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales y a su vez, al juez constitucional le concierne estudiarlos. De lo anterior emerge que la circunstancia de no haberse procedido en la forma que echa de menos el solicitante no deriva de negligencia de la Corporación accionada, ni de un comportamiento opuesto al ordenamiento jurídico como para predicar vulneración del debido proceso como quebrantado.

En este orden de ideas, la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” que abren paso a este excepcional mecanismo de protección son aquellas que carezcan de defensa, es decir sean el resultado de un comportamiento negligente del Tribunal Superior de Bucaramanga y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas.

Por consiguiente, dado que no está acreditado un proceder irregular o abusivo por parte del Tribunal accionado en el trámite dado al recurso de apelación, en la medida en que la tardanza en la definición del mismo no está debidamente comprobada, no puede predicarse una violación de la garantía constitucional invocada por el accionante. Así las cosas, no hay lugar a prodigar el amparo solicitado, máxime cuando el juez constitucional no puede alterar los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también se encuentran a la espera de que su asunto sea decidido, toda vez que al tenor de lo previsto por el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, ellos se resuelven según el orden de entrada al Despacho, el cual sólo puede alterarse en casos excepcionales.

Además debe señalarse que el accionante no ha presentado pedimento alguno ante la Corporación acusada con fundamento en las razones expuestas en el amparo, para determinar si procede o no su solicitud. En lo relacionado con la afectación de los derechos a la vida, a la salud, al mínimo vital, a la seguridad social y al de los niños, cabe resaltar que no se observa cómo pudieron haber sido vulnerados por parte de las accionadas, porque de los documentos allegados al trámite constitucional, que reflejan el diagnóstico de los padecimientos que alega y de unos recibos de servicios públicos del bien inmueble de su propiedad y del comprobante de pago de su pensión de vejez por la suma del salario mínimo legal vigente, no se acredita fehacientemente en forma alguna esas hipotéticas afectaciones por parte de las acusadas y no bastaba con alegarlos para tenerlos por establecidos.

Por otro lado, como el accionante manifestó pretender el amparo solicitado como mecanismo transitorio, procede la Sala a establecer si en el asunto puesto a su consideración se trata efectivamente de evitar un perjuicio irremediable. Ha entendido esta Corporación que el perjuicio irremediable es aquel daño que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir que de producirse sería imposible de borrar, pues sus efectos ya se habrían generado.

Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene las características de irreparable, condiciones éstas que no se presentan en el caso examinado. Significa lo anterior que, tal como ya lo ha expresado la Sala en diversas oportunidades, no basta para la prosperidad de la acción de tutela como mecanismo transitorio, con afirmar que con la misma se pretende evitar un perjuicio irremediable, sino que deben probarse los supuestos de hecho necesarios con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la existencia de éste.

El incumplimiento de esto último conlleva al fracaso de la petición, ya que el fallador carece de uno de los soportes básicos que establece la ley para el reclamo del mismo, el cual no puede suplirse por suposiciones o conjeturas. En este preciso caso, el quejoso con las pruebas que aportó, no demostró que con la actuación denunciada se le ocasiona un perjuicio con el carácter de irremediable.

Por tanto, se negará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela por José Joaquín Vargas Álvarez contra el Tribunal Superior de Bucaramanga y el Instituto de los Seguros Sociales. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 5