CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 27237 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 27237 Acta No. 05 Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil diez (2010).
Se pronuncia esta Corporación sobre la impugnación propuesta por los señores AMPARO QUINTERO BARRIOS, MARIA STELLA LEÓN FORERO, BLANCA CECILIA HERNÁNDEZ, ANA EXCELINA GÓMEZ CARO, ALBA CECILIA HERRERA RODRÍGUEZ, BLANCA EMMA BUSTOS, EDI ARLEDIS MUNEVAR PULIDO, EDGAR MUÑOZ, BERENICE VELÁSQUEZ DE ALVAREZ, PABLO ROBERTO ROBERTO, FLOR MARÍA RUÍZ HENÁNDEZ, RAMIRO GARZÓN PARRAGA, MIGUEL MAYORA LUQUE, LIBIA MARÍA ÁLVAREZ VELÁSQUEZ, MARÍA VITALINA GAMBOA SUPELANO, ANA MARÍA GARZÓN PARRAGA, MERY ESCILDA MANCERA BEJARANO, ARMANDO DAZA, MARÍA HILMA ROMERO MUNCA, ADONAI MAXIMINO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, ALICIA HERRERA PINEDA, EMPERATRIZ FAGUA GARAVITO, BLANCA ISABEL LÓPEZ SOACHA, NUBIA YANETH LUQUE TRIANA, ANA FELISA BENÍTEZ DE MUÑOZ, ORLANDO GUTIÉRREZ, ROSALBINA MORENO ZEA, ABELARDO SUAREZ PADILLA, JUAN ANANÍAS REYES, ROMELIA BELLO, ORLANDO ORJUELA Y EVA CECILIA HERRERA DE GARZÓN quienes actúan como accionantes en calidad de socios directivos, fundadores y adherentes de la organización sindical denominada Sindicato Nacional de las Beneficencias de Colombia "SINTRABENEFICENCIAS", contra la decisión proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA LABORAL, que denegó el amparo solicitado dentro de acción de tutela que instauraran contra la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, la GOBERNACIÓN DE CUNDINAMARCA, y el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA.
Previo a acometer el estudio de la presente acción, se acepta el impedimento presentado por el Magistrado Gustavo José Gnecco Mendoza. I-.
ANTECEDENTES 1-. Del escrito de tutela se desprende que los accionantes solicitan se ordene el acatamiento y cumplimiento de la recomendación emitida por el Comité de Libertad Sindical en la reunión 286/11 contenida en el BOLETÍN OFICIAL Vol. LXXXVIII, 2003, Serie B núm. 1, informe 330, numeral 543, literal b), ratificada en el informe 338° de noviembre de 2005, GB 294/7/1 a numerales 116 a 119 del Comité de Libertad Sindical- Consejo de Administración- de la OIT., que fue aprobada por el Consejo de Administración de la OIT y está dirigida a ser acatada por la Beneficencia de Cundinamarca; se declare que la recomendación goza de pleno vigor a favor de SINTRABENEFICENCIAS y sus efectos son vinculantes y de obligatorio cumplimiento y; se ordene a las entidades estatales accionadas que cada una de ellas dentro de sus propias facultades y competencias, procedan a promover las condiciones con el fin de darle cumplimiento a la recomendación aprobada por el Consejo de Administración de la OIT a favor de los miembros directivos, socios fundadores y adherentes del sindicato.
Manifiestan los tutelantes que, el 24 de julio de 1996 constituyeron el Sindicato Nacional de las Beneficencias de Colombia - SINTRABENEFICENCIAS; siendo desvinculados laboralmente a partir del 29 de julio de la misma anualidad por parte de la Beneficencia de Cundinamarca, sin que la entidad agotara el trámite correspondiente al levantamiento del fuero sindical que en ese entonces ostentaban.
Señalan que, a través de las organizaciones sindicales UNES, CUT e ISP, presentaron queja ante la OIT en contra del Gobierno de Colombia por la presunta violación a la libertad sindical, queja que fue resuelta de manera favorable por el comité de Libertad Sindical de la OIT, quienes recomendaron al Gobierno de Colombia investigar " sí en las entidades publicas implicadas en el presente caso se ha llevado a cabo el levantamiento judicial del fuero sindical de los dirigentes sindicales (obligatorio en la legislación) y, si no es el caso, que tome medidas para reintegrarlos en sus puestos de trabajo sin pérdida de salarios y, si ello no fuera posible, indemnizarlos de manera completa".
Manifiestan los incoantes de la acción que, el caso 2151 por ellos adelantado ante la OIT ya fue cerrado y que la recomendación aprobada goza de pleno vigor a favor de SINTRABENEFICENCIAS, siendo sus efectos vinculantes y de obligatorio cumplimiento por ser ya una recomendación definitiva. Advierten además los petentes que, con anterioridad habían instaurado acción de tutela cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá quien negó el amparo solicitado, decisión que fue confirmada por la Sala Laboral de la misma ciudad.
Por todo lo anterior, solicitan al Juez constitucional, se declare como cierto que la recomendación emitida por el Comité de Libertad Sindical en la reunión 286/11 contenida en el BOLETÍN OFICIAL Vol. LXXXVIII, 2003, Serie B núm. 1, informe 330, numeral 543, literal b), ratificada en el informe 338° de noviembre de 2005, GB 294/7/1 a numerales 116 a 119 del Comité de Libertad Sindical- Consejo de Administración- de la OIT., fue aprobada por el Consejo de Administración de la OIT y consecuencia de ello se ordene a las entidades estatales accionadas darle pronto y cumplido acatamiento. 2 Mediante providencia del 25 de noviembre de 2009, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ negó la tutela interpuesta por los accionantes, al considerar que:"…este Tribunal como juez de tutela carece de competencia para hacer las declaraciones solicitadas por la accionante (sic).
Asimismo, tampoco tiene competencia esta Corporación, en sede de tutela, para ordenar a entidades de la administración pública que procedan a promover las condiciones con el fin de darle cumplimiento a una recomendación aprobada por el Consejo de Administración de la OIT, máxime cuando no se indica, por parte de los accionantes, de forma clara y concreta qué es lo que buscan a través de la presente tutela, es decir, no se indica cuales son las condiciones que se deben promover para dar cumplimiento a la recomendación aludida”.
Agrega la Sala que, además de no contar con elementos de juicio suficientes para concluir que el Gobierno Colombiano incumplió la recomendación mencionada, la presente acción tiene como características la subsidiariedad y la inmediatez, no cumpliéndose con este último presupuesto en razón a que han transcurrido más de 13 años desde que los miembros del sindicato demandante fueron despedidos de sus cargos.
Así mismo dicha Corporación consideró que, "…Tampoco se demostró que los actores hubiesen ejercido las acciones pertinentes para la defensa de sus derechos, incumpliéndose el requisito de la subsidiariedad de la tutela"; además de estimar la Sala " que la presente acción, además de improcedente, es temeraria, toda vez que de conformidad con los fallos de tutela proferidos por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá y por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá se infiere que ya los miembros del Sindicato aquí accionante habían interpuesto otra tutela buscando el cumplimiento de la recomendación GB 286/11 contenida en el BOLETÍN OFICIAL Vol.
LXXXVIII, 2003,Serie B, núm. 1, informe 330, numeral 543 proferida por el comité de Libertad Sindical de la OIT". 3. Inconformes los tutelantes con la anterior decisión, presentaron impugnación mediante escrito visible a folios 326 a 324, en el cual reiteran los mismos argumentos que sirvieron de fundamento a la presente acción de tutela, solicitando que se declare la no temeridad en la presentación de esta tutela, teniendo en cuenta que sobrevinieron hechos nuevos a la anteriormente presentada.
II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Descendiendo al caso que nos ocupa, considera la Sala que la presente acción no está llamada a prosperar, por cuanto, la determinación sobre la procedencia de las pretensiones que aquí se reclaman son asuntos que en manera alguna son de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no la razón al peticionario, y en este orden de ideas mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, en tales condiciones.
Lo anterior máxime cuando como lo anotó el Tribunal Superior en la decisión objeto de impugnación y lo advirtió esta Sala, no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para obtener el reconocimiento de derechos de índole legal dentro de los que el reintegro pretendido por los accionantes, por ser éste un asunto de exclusivo conocimiento del juez natural, ante quien deberá instaurarse la acción judicial pertinente, que en las condiciones del sub lite sería la de fuero sindical – acción de reintegro teniendo en cuenta la controversia existente entre la entidad empleadora y los trabajadores que alegan su condición de aforados y, con mayor razón, cuando no se invoca el amparo constitucional como mecanismo transitorio y menos aún se acredita la causación de un perjuicio irremediable a los accionantes, toda vez que si bien se les desvinculó de sus cargos a pesar de ser miembros de la organización sindical SINTRABENEFICENCIAS, al parecer su despido ocurrió con antelación a su afiliación a la organización sindical.
Así lo señaló el Tribunal accionado en la providencia impugnada cuando asentó “ …Tampoco se demostró que los actores hubieren ejercido las acciones pertinentes para la defensa de sus derechos, incumpliéndose el requisito de la subsidiariedad de la tutela. Esa fue la razón por la cual esta Corporación denegó el amparo solicitado por los aquí accionantes en el año 2006".
En cuanto a la recomendación de la OIT cuya aplicación peticionan los accionantes, esta Corporación en cuanto a la aplicación de éstas, en sentencia 11731 de 8 de octubre de 1999, señaló: “…Dejando de lado cualquier discusión sobre el valor del trabajo como uno de los derechos humanos universalmente reconocidos, la Corte considera, en primer término, que los jueces y tribunales de la República no pueden ser sustituidos por ningún órgano administrativo o de investigación de organización supranacional alguna, carente de capacidad para imponer obligaciones a uno de sus estados miembros, a la luz de las normas internacionales.
Es el caso del Comité de Libertad Sindical, integrado por nueve personas designadas por el Consejo de Administración de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), no por la Conferencia -su máxima autoridad-, y cuyas atribuciones tienen el carácter de una indagación preliminar, sumaria, informal y nunca judicial. Así, pues, las “invitaciones” y “recomendaciones” del prenombrado Comité no asumen la naturaleza de regla vinculante, ni se pueden equiparar, de ningún modo, a orden proveniente de tribunal supranacional de justicia alguno, ni mucho menos se asimilan a un Convenio, éste sí verdadera fuente formal de derecho internacional de ineludible acatamiento en virtud del principio pacta sun servanda”.
De otra parte, debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares. Ahora bien, en principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.
Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.
Es por eso que al intentar conseguir la protección constitucional después de transcurridos varios años de la presunta vulneración, como quiera que los hechos que motivaron la presentación de esta acción ocurrieron hace más de doce años, se desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele a los peticionarios.
Finalmente, con relación a la temeridad en la interposición de la acción que encontró acreditada el Tribunal, se observa que aún en contra de lo manifestado por los accionantes no solo en el libelo sino en el escrito de impugnación, de las sentencias proferidas por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior de la misma ciudad con ponencia de la Magistrada Sonia Martínez de Forero, acompañadas a la presente acción, se advierte con claridad que lo pretendido a través de esta acción fue ya objeto de decisión por parte de los jueces constitucionales de tutela, quienes mediante providencias de 22 de junio de 2006 y 9 de agosto de la misma anualidad, respectivamente, se pronunciaron de fondo sobre las mismas pretensiones que plantean en su nueva acción los interesados.
En consecuencia, al existir identidad de hechos y objeto entre aquélla y la que ahora vuelven a presentar insólitamente los accionantes ante el fracaso de la solicitud inicial, no hay lugar a acceder a lo peticionado y menos aún a revocar la sanción que con ocasión de la temeridad en la presentación de la acción impartió dentro de esta acción, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, de conformidad con lo establecido por el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, que consagra el remedio procesal para esta clase de situaciones irregulares.
No está por demás advertir que la disposición anteriormente citada, pretende evitar el abuso del derecho en el ejercicio de la acción de tutela y, de contera, impedir la pluralidad de pronunciamientos sobre una misma situación fáctica, como la que aquí se expone, a la vez que conjurar la temeridad y deslealtad de quien a sabiendas de lo infructuoso de su derecho, insiste tozudamente en su accionar.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, el 25 de noviembre de 2009, dentro de la acción instaurada por los señores AMPARO QUINTERO BARRIOS, MARIA STELLA LEÓN FORERO, BLANCA CECILIA HERNÁNDEZ, ANA EXCELINA GÓMEZ CARO, ALBA CECILIA HERRERA RODRÍGUEZ, BLANCA EMMA BUSTOS, EDI ARLEDIS MUNEVAR PULIDO, EDGAR MUÑOZ, BERENICE VELÁSQUEZ DE ALVAREZ, PABLO ROBERTO ROBERTO, FLOR MARÍA RUÍZ HENÁNDEZ, RAMIRO GARZÓN PARRAGA, MIGUEL MAYORA LUQUE, LIBIA MARÍA ÁLVAREZ VELÁSQUEZ, MARÍA VITALINA GAMBOA SUPELANO, ANA MARÍA GARZÓN PARRAGA, MERY ESCILDA MANCERA BEJARANO, ARMANDO DAZA, MARÍA HILMA ROMERO MUNCA, ADONAI MAXIMINO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, ALICIA HERRERA PINEDA, EMPERATRIZ FAGUA GARAVITO, BLANCA ISABEL LÓPEZ SOACHA, NUBIA YANETH LUQUE TRIANA, ANA FELISA BENÍTEZ DE MUÑOZ, ORLANDO GUTIÉRREZ, ROSALBINA MORENO ZEA, ABELARDO SUAREZ PADILLA, JUAN ANANÍAS REYES, ROMELIA BELLO, ORLANDO ORJUELA Y EVA CECILIA HERRERA DE GARZÓN quienes actúan como accionantes en calidad de socios directivos, fundadores y adherentes de la organización sindical denominada Sindicato Nacional de las Beneficencias de Colombia "SINTRABENEFICENCIAS" contra la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, la GOBERNACIÓN DE CUNDINAMARCA, y el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA. 2-.
COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO