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T-27235 (16-02-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 27235 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 27235 Acta No. 04 Bogotá D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil diez (2010).

Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por Jorge Arbey Daza Motta contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 27 de noviembre de 2009, dentro de la acción de tutela que promovió contra el Departamento Administrativo de Seguridad - DAS. I.

ANTECEDENTES Pretende que por esta vía se revoque parcialmente la Resolución No. 1356 del 21 de octubre de 2009 por medio de la cual la autoridad accionada dispuso su reintegro laboral al cargo de Detective 208-06 de la Planta Global del Área Operativa, conforme lo ordenó el Juzgado Catorce Administrativo de Bogotá mediante sentencia del 27 de junio de 2008, confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, según fallo de fecha 2 de julio de 2009.

Manifiesta que a pesar de haberse dispuesto por el DAS dar cumplimiento a la sentencia mencionada, no tuvo en cuenta que el cargo para el cual fue reintegrado lo venía desempeñando en la ciudad de Bogotá y en el citado acto administrativo se dispuso su traslado al “ DAS Seccional Guajira ”, con lo que se violan sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a una familia “ digna y tranquila ” y a la seguridad social en conexidad con el principio de favorabilidad, dado que su familia está radicada en Bogotá así como sus obligaciones hipotecarias, bancarias y estudiantiles, pues está cursando una especialización en Seguros y Seguridad Social en la Universidad de La Sabana.

Dijo que en la Resolución No. 1356 de 2009, no se le concedió recurso alguno para ejercer su derecho de defensa y contradicción, argumentando: “ que la presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición y que contra ella no procede recurso alguno por tratarse del cumplimiento de una sentencia ” (subrayas son del texto). Sostiene que lo ordenado por las sentencias fue reintegrarlo en las mismas condiciones en que venía prestando sus servicios antes del retiro injusto, “ es decir en la Subdirección de Asuntos Migratorios del DAS en la Calle 100 No. 11 B- 27 de Bogotá, y no en la Seccional DAS Guajira como lo dispone arbitrariamente el Director General del DAS ”.

Adujo que al sentirse “ acorralado ante la orden de traslado ” solicitó licencia no remunerada, la cual fue concedida mediante Resolución No. 1012 del 9 de diciembre de 2009. En consecuencia, solicita como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable que se amparen los derechos fundamentales y se ordene a la entidad accionada que modifique su decisión de fijar como su actual sede laboral la ciudad de Bogotá. Asimismo, pidió que cumpla con la obligación legal de capacitación, adiestramiento y actualización de la normatividad vigente aplicable en el interior del DAS.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dio trámite a la acción de tutela por auto del 17 de noviembre de 2009. Dentro del término de traslado correspondiente, el Jefe de la Oficina Jurídica del DAS solicitó declarar improcedente las pretensiones del accionante, pues “ por expreso mandato legal las determinaciones sobre el personal que labora en el Departamento Administrativo de Seguridad se deben adoptar unilateralmente, toda vez, que de no se ello así, se vería afectado ostensiblemente el servicio público”.

“ (…) que la decisión adoptada sobre traslado, tiene asidero legal, se trata de una acción legítima de la autoridad, sin que ello implique desmejoramiento laboral alguno para el accionante, es decir, que no se efectúe el traslado en condiciones menos favorables y se garantiza plenamente el respeto total por la afinidad funcional bajo condiciones dignas y justas ”; que existe otro medio de defensa judicial, que es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

El Tribunal, denegó el amparo rogado mediante fallo del 27 de noviembre de 2009; indicó que el interesado cuenta con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, como medio de defensa judicial; que no se evidenció por parte de la entidad accionada desacato a la orden judicial de reintegro. Reiterando los argumentos expuestos en su escrito inicial de tutela, el accionante impugnó la anterior decisión. Asimismo agregó que “ someterse a un nuevo proceso ante la jurisdicción competente, para hacer valer mis derechos fundamentales vulnerados, además de ser tortuoso y desgastante, pues ya estuve sometido a ello por más de 8 años y 4 meses, desconoce el Estado Social y Democrático de Derecho que estableció en la Constitución de 1991 la acción de tutela como mecanismo preferente para amparar perjuicios irremediables ante abiertas y arbitrarias violaciones a los derechos fundamentales como los aquí invocados”.

II. CONSIDERACIONES Una vez revisada la demanda de tutela, así como la documental que obra en el expediente contentivo de la misma, se advierte que el fallo impugnado debe confirmarse. Pretende el accionante que por vía de tutela se revoque parcialmente la Resolución No. 1356 del 21 de octubre de 2009, mediante la cual fue reintegrado al cargo de Detective 208-06 de la Planta Global del Área Operativa asignado a la Seccional Guajira, con lo que en realidad plantea un conflicto de naturaleza jurídica sobre la legalidad de dicha resolución, que no puede ser dilucidado por el juez constitucional, tomando en cuenta la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a la acción de tutela, que no es otra distinta a la de consagrar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, así como la específica previsión que trae la norma en cuanto que dicha acción “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” Del texto antes trascrito surge con toda claridad que no es viable el ejercicio de la acción de amparo si se pretermiten las acciones especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio, razón por la cual no se puede utilizar para sustituir los cauces legales ordinarios o especiales, para variar las reglas de la competencia. En ese orden de ideas los derechos solicitados por el quejoso en este específico caso, por las circunstancias que los rodean, tienen otros medios de defensa judicial ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues puede aquél concurrir a demandar la nulidad del acto de la administración que lo asignó a la Seccional Guajira, con la posibilidad, de darse los presupuestos constitucionales y legales para ello, del consecuente restablecimiento de los derechos que considera transgredidos.

Por lo tanto, no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para sustituir esa vía judicial, en la medida en que está instituida para evitar que se vulneren los verdaderos derechos constitucionales fundamentales y por ello resulta improcedente para revocar el acto administrativo impugnado. Al existir otro medio de defensa judicial no es procedente el amparo constitucional, como lo ha sostenido esta Corporación en innumerables fallos en los que se ha pronunciado de la siguiente manera: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ” “Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.” (Radicación 1093 del 7 de septiembre de 1994) Ahora bien, dado que el peticionario manifestó pretender el amparo deprecado de manera transitoria, procede la Sala a establecer si en el asunto puesto a su consideración se trata efectivamente de evitar un perjuicio irremediable que amerite su concesión. Ha entendido esta Corporación que el perjuicio irremediable es aquel daño que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse sería imposible de borrar, pues sus efectos ya se habrán generado.

Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene la característica de irreparable. En este preciso caso, y a pesar de que el quejoso aporta una serie de documentos tendientes a evidenciar que se matriculado en la Especialización en Seguros y Seguridad en la Universidad de la Sabana y el certificado de tradición y libertad de la matrícula inmobiliaria del apartamento que adquirió con su esposa en la ciudad de Bogotá, se tiene que tales condiciones no prueban los supuestos de hecho necesarios con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la existencia de un perjuicio irremediable que amerite la protección. Si hay perjuicios causados por el desconocimiento de derechos de rango legal, ellos podrían ser resarcidos, a través de las acciones legales que, diseñó el legislador como la apropiada para tales fines.

Por lo anterior, no puede esta Sala dispensar el amparo deprecado como mecanismo transitorio, pues no se observa que el actuar de la entidad accionada produzca en cabeza del peticionario un perjuicio con el carácter de “irremediable” que así lo justifique. Así las cosas, habrá de confirmarse la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE