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T-27231 (16-02-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991Ley 171 de 1951

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 27231 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 27231 Acta No. 04 Bogotá D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil diez (2010).

Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por Orlando Neusa Forero, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 9 de diciembre de 2009, dentro de la acción de tutela que promovió contra la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., Federación Nacional de Cafeteros y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Se acepta el impedimento manifestado por el doctor Eduardo López Villegas. I.

ANTECEDENTES El señor Orlando Neusa Forero inició acción de tutela contra la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., Federación Nacional de Cafeteros y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con el fin de obtener la protección de su “derecho constitucional al cumplimiento de las decisiones judiciales, en conexidad con el derecho al trabajo, mínimo vital y seguridad social ”.

Señaló que interpone la presente acción contra las entidades accionadas como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, para que den “ inmediato cumplimiento al fallo de octubre 16 de 2009” proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y en consecuencia proceda a reintegrarlo “al cargo que venía desempeñando al momento del despido, o a otro de igual o mayor categoría y al pago de los salarios y prestaciones sociales adeudados desde la fecha del despido ”.

En sustento de sus pretensiones adujo como hechos, los siguientes: Que el 9 de junio de 1979 ingresó a trabajar en la Flota Mercante Grancolombiana S.A. hoy Compañía de Inversiones de la Flota Mercante y mediante Decreto No. 2078 de 1940 se creó el Fondo Nacional del Café, el cual pertenece a la Compañía de Inversiones; que la Superintendencia de Sociedades ordenó mediante auto del 31 de julio de 2000, la liquidación obligatoria de la mencionada compañía, pero el 23 de septiembre de 1997 le suspendieron ilegalmente su contrato de trabajo, y por esta actuación el “ Ministerio de Trabajo ” multó a la Flota Mercante.

Dijo que la justicia laboral ordenó la “ restauración del contrato de trabajo y el pago de los salarios y prestaciones retenidos ilegalmente ”, pero no fue cumplida por el anterior liquidador; que mediante oficio del 27 de junio de 2008 el actual liquidador dio por terminado su contrato de trabajo, sin pagarle “ un peso de mis acreencias reconocidas judicialmente y sin efectuar siquiera las diligencias de levantamiento de fuero sindical, argumentando que la Flota se había cerrado el 30 de marzo de 2008, lo cual es falso ”.

Afirmó que ante el despido ilegal sin levantamiento de fuero demandó el reintegro, y mediante sentencia proferida el 16 de octubre de 2009, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ordenó condenar a la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. en Liquidación Obligatoria a reintegrarlo al cargo que venía ocupando o uno igual o superior jerarquía, “ con el subsiguiente pago, a título de indemnización, de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, 30 de junio de 2008 y hasta la fecha en que efectivamente se produzca el reintegro ”; que ha solicitado el cumplimiento de la anterior sentencia a las entidades accionadas, sin que hasta la fecha se haya hecho efectivo.

Manifiesta que sus acreencias laborales impagadas de más de doce años ascienden a la suma de $1.339.919.867, según informe de Gestión del liquidador a diciembre 31 de 2008 y que el ministerio “autorizó el cierre de la entidad sin exigir previamente las cauciones de que trata el artículo 13 de la Ley 171 de 1951, y sin cumplir la orden de conmutación proferida por el mismo Ministro de Trabajo ”, quedó sin pensión; dijo que es casado y tiene cinco hijos a su cargo, tres de ellos son menores de edad y dependen de él “ para su mínimo vital, salud, educación y subsistencia ”; que por su precaria situación vendió la casa y sigue “ endeudado ”.

Por último, manifestó que después de obtener un fallo favorable, pasó “a la depresión” porque el mismo no se cumple, originándole “ un conflicto interno emocional ” que lo obliga junto con su esposa a solicitar ayuda psicológica. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dio trámite a la presente acción de tutela mediante auto del pasado 3 de diciembre.

Las demandadas dieron respuesta fuera del término concedido por la Corporación. Mediante fallo de tutela del 9 de diciembre de 2009, el Tribunal negó el amparo impetrado por Orlando Neusa Forero, pues lo que pretende el actor “ no es un asunto puramente constitucional”, sino que “ corresponde a un conflicto jurídico de aquellos que encuentran solución a través de los medios judiciales legales”, y que en el caso concreto, es el proceso ejecutivo laboral.

El accionante impugnó la decisión del Tribunal. Reitera sus pretensiones e insiste que “ la acción de tutela se concreta a pedir el cumplimiento del fallo de octubre 16 de 2009, que ordena mi reintegro al puesto de trabajo y el pago de mis salarios dejados de percibir desde junio 30 de 2008, asunto que sí es de competencia de la justicia constitucional”.

Añade que el fallo de primera instancia negó el amparo “ bajo la creencia que el proceso ejecutivo laboral es el mecanismo idóneo, que no lo es ”, y que también le negó la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable diciendo que “ éste no existe ”. II. CONSIDERACIONES Demanda el accionante que por vía de tutela se ordene a las entidades accionadas “ a dar inmediato cumplimiento al fallo de octubre 16 de 2009, y en consecuencia proceda al reintegro…” de modo que lo pretendido es susceptible de alcanzarse por la vía judicial competente, en cuanto involucra un conflicto jurídico sobre el cumplimiento de una providencia judicial.

Al existir otro medio de defensa judicial no es procedente el amparo constitucional, como lo ha sostenido esta Corporación en innumerables fallos en los que se ha pronunciado de la siguiente manera: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ” “Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.” (Radicación 1093 del 7 de septiembre de 1994).

De otra parte, y en este preciso caso, la cuestión se contrae a determinar si el accionante está frente a la existencia de un perjuicio con el carácter de “irremediable” que amerite conceder el amparo como mecanismo transitorio. Ha entendido esta Corporación que el perjuicio irremediable es aquel daño que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse sería imposible de borrar, pues sus efectos ya se habrán generado.

Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene la característica de irreparable. No puede esta Sala dispensar el amparo deprecado como mecanismo transitorio, pues no se observa que el actuar de las entidades accionadas produzca en cabeza del peticionario un perjuicio con el carácter de “irremediable” que así lo justifique.

Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional y obligan a confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE