Micelio
T-27228 (01-11-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 10 República de Colombia Tutela No. 27228 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 27228 Acta No. 37 Bogotá D.C., primero (1º) de noviembre de dos mil once (2011). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada mediante apoderado judicial por ELISEO PAYÁN contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYÁN. I.

ANTECEDENTES El accionante solicita el amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable al considerar que la autoridad judicial accionada le ha vulnerado sus derechos fundamentales a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, al debido proceso, a la seguridad social, al acceso a la administración de justicia, a la tercera edad, al mínimo vital y a “no ser objeto de discriminación”.

Como fundamento fáctico de su amparo expuso que interpuso demanda ordinaria laboral contra el ISS, en su condición de pensionado, para el reconocimiento del incremento pensional del 14% por su compañera permanente Dignory Hernández, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, quien dictó sentencia el 6 de mayo de 2011 condenando a la demandada al reconocimiento y pago de $10.715.151, por conceptos de incrementos pensionales, suma que debía ser indexada entre el 15 de octubre de 1992 y hasta cuando se verificara su pago, declarando además no probadas las excepciones.

Que el ISS apeló la decisión y el Tribunal de Popayán por proveído del 29 de septiembre de 2011, la revocó y declaró probada la excepción de prescripción en relación con los incrementos causados, absolviendo al ISS de sus pretensiones y dejando a su cargo las costas. Que la sentencia de segunda instancia, no tuvo en cuenta la materia del recurso de apelación que interpuso el demandado, el que se fundamentó en la inaplicabilidad del artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 0758 de ese mismo año y “propuso la excepción de prescripción sin fundamentar la proposición de la misma”, para con tal proceder darle un alcance diferente al principio de la consonancia establecido en el artículo 66A del Código de Procedimiento Laboral, por cuanto no hay paridad entre los fundamentos de impugnación y lo resuelto.

Que además la providencia cuestionada incurrió en una “vía de hecho por defecto fáctico y sustantivo”, porque para declarar probada la prescripción de sus pretensiones, erróneamente determinó el inicio de la dependencia económica de su compañera permanente desde el reconocimiento de su pensión, cuando lo cierto fue, que la misma se produjo mucho después como lo establecieron los testimonios allegados al proceso.

Asimismo, le impusieron las costas y agencias en derecho en ambas instancias, contrariando lo establecido en el numeral 9º del artículo 392 del C.P.C., al hacerle más gravosa su situación económica, lo cual afecta su derecho al mínimo vital. Por lo anterior, solicitó al juez de tutela conceder el amparo impetrado, “revocar” y “declarar sin efectos” el fallo de segunda instancia y ordenarle al Tribunal accionado “proferir una sentencia que atienda los lineamientos constitucionales expuestos, de tal manera que se declare la prescripción de las mesadas desde el momento en que se generó la dependencia económica de la señora Dignory Fernández respecto del señor Eliseo Payán, y no desde el reconocimiento de la pensión al mismo.

Asimismo, que se exonere al accionante del pago de las costas procesales por no existir prueba sumaria a la acusación de las mismas”. II. TRÁMITE Por auto de 21 de octubre de 2011, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.

La Secretaria del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán informó que el proceso cuestionado se encontraba en el Tribunal Superior de la misma ciudad, por lo que “nos es imposible rendir informe”. III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En el caso sometido a estudio, es claro que el amparo suplicado tiene como fundamento la inconformidad de la parte actora frente a la valoración del acervo probatorio que efectuó el Tribunal accionado en el proceso ordinario laboral referido, porque en su criterio, no valoró “lo manifestado por los testigos rendidos dentro del proceso” que demostraron el momento a partir del cuál su compañera permanente empezó a depender económicamente del accionante, para desde esa fecha contar el término de prescripción. Es de aclarar que la Constitución Política reviste de autonomía a los juzgadores en la apreciación de los medios de convicción, siendo improcedente el amparo dirigido a controvertir la valoración probatoria fundamento de su decisión, la que puede ser cuestionada por el peticionario, sin que ello implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno. En efecto, el juez constitucional no puede convertirse en una instancia revisora de la valoración probatoria del que conoce un asunto conforme las reglas generales de competencia, menos en este caso, donde el Tribunal accionado conforme con la pretensión del demandante, hoy accionante, de “condenar al Instituto de los Seguros Sociales, Seccional Cauca, a pagar (…) el incremento pensional del 14% sobre su mesada pensional, por persona a cargo, (…)”, precisó que dicho incremento debió haberse pagado a partir del reconocimiento de la pensión, para de esa forma declarar la excepción de prescripción, que había sido propuesta por la parte demandada como medio exceptivo, pues el derecho se reclamó el 30 de junio de 2010, cuando la pensión de vejez le fue reconocida el 25 de marzo de 1993.

De otro lado, respecto del cuestionamiento a la sentencia de segundo grado, en torno al principio de consonancia de que trata el artículo 66A del Código de Procedimiento Laboral y Seguridad Social, por cuanto no se pronunció sobre las razones que sirvieron de fundamento para sustentar el recurso de apelación que presentó el ISS, no puede establecer la Sala si le asiste o no razón al accionante, pues para llegar a esta conclusión era necesario examinar tanto el escrito de apelación como la sentencia aludida, piezas procesales que no aparecen aportadas a los autos.

De otra parte, una vez examinado el expediente y los fundamentos de la acción, advierte la Sala que el amparo constitucional se torna improcedente conforme a lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues el actor debió acudir a los medios de defensa judicial que consagra la ley para exponer los motivos en que apoya su queja constitucional.

En cuanto a las costas que le impusieron, debe advertirse de que el accionante contaba con medios judiciales para su impugnación, como en la liquidación de los mismos, sin que ello hubiera ocurrido, omisión que refuerza la improcedencia del amparo pretendido. Al ser evidente que el actor no utilizó apropiadamente los recursos legales previstos en su favor, no podía pretender sustituirlos por esa vía, para enmendar su propia incuria, pues la acción constitucional no ha sido instituida para suplir las omisiones de los sujetos procesales cuando en el momento oportuno no utilizó los medios de defensa judicial.

Por otro lado, además como el accionante manifestó pretender el amparo solicitado como mecanismo transitorio, procede la Sala a establecer si en el asunto puesto a su consideración se trata efectivamente de evitar un perjuicio irremediable. Ha entendido esta Corporación que el perjuicio irremediable es aquel daño que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir que de producirse sería imposible de borrar, pues sus efectos ya se habrían generado.

Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene las características de irreparable, condiciones éstas que no se presentan en el caso examinado. Significa lo anterior que, tal como ya lo ha expresado la Sala en diversas oportunidades, no basta para la prosperidad de la acción de tutela como mecanismo transitorio, con afirmar que con la misma se pretende evitar un perjuicio irremediable, sino que deben probarse los supuestos de hecho necesarios con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la existencia de éste.

El incumplimiento de esto último conlleva al fracaso de la petición, ya que el fallador carece de uno de los soportes básicos que establece la ley para el reclamo del mismo, el cual no puede suplirse por suposiciones o conjeturas. En este preciso caso, el quejoso no aporta prueba alguna tendiente a demostrar que con la actuación denunciada se le ocasiona un perjuicio con el carácter de irremediable.

Finalmente, en lo relacionado con la afectación de los derechos a la igualdad, al mínimo vital, al libre desarrollo de la personalidad, a la seguridad social y al acceso a la administración de justicia, cabe resaltar que no se observa cómo pudieron haber sido vulnerados, dado que en el primero no se encuentra en el expediente otro suceso de referencia del que se pueda inferir, mediante cotejo, la discriminación que dice aqueja al demandante frente a otros casos que están en idéntica situación y con respecto de los demás, no se encontró demostrado en forma alguna esas hipotéticas afectaciones y no bastaba con alegarlos para tenerlos por establecidos.

Por tanto, se negará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela mediante apoderado judicial por Eliseo Payán contra el Tribunal Superior de Popayán. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 3