CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 27225 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 27225 Acta No. 05 Bogotá D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil diez (2010). Se resuelve la impugnación interpuesta por Alfredo Benavides Forero contra el fallo del 11 de noviembre de 2009 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el trámite de la tutela que promovió contra el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de la misma ciudad, a la cual se vinculó a Néstor Raúl Anzola Martínez.
ANTECEDENTES El recurrente instauró acción de tutela contra el funcionario judicial mencionado, por la supuesta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al mínimo vital. Fundamentó sus peticiones en que celebró un contrato de servicios profesionales con el abogado Néstor Raúl Anzola Martínez el 7 de octubre de 1997, para que obtuviera del Banco Popular, entre otros derechos, el reconocimiento de la pensión de jubilación; adelantó el proceso en el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá y el Tribunal, al desatar el recurso de apelación, revocó la sentencia y le reconoció pensión; por concepto de mesadas pensionales atrasadas el banco le consignó $50.450.890.28 y $8.160.000 de costas; en el contrato de prestación de servicios profesionales pactaron honorarios a cuota litis “ 30% sobre lo que se obtenga por la reclamación o demanda, junto con la totalidad de las costas y agencias en derecho ”; como consideró desmedido el monto de los honorarios para el abogado, se negó a efectuar el pago, y el 14 de junio de 2005 le revocó el poder, por aquella circunstancia y porque no cumplió “fiel y cabalmente” con la labor encomendada, tanto que no prosperaron varias pretensiones, por formularse mal; ante la revocatoria del poder, el abogado inició un proceso ejecutivo; el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá libró mandamiento de pago y el Tribunal lo revocó porque consideró que el contrato, base de ejecución, no reunía los requisitos legales; no obstante lo anterior, con la interposición de recursos infundados y artimañas, el abogado logra que el proceso continúe vigente y no ha sido posible que le desembarguen su vivienda; el abogado adelantó un proceso ordinario en el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito, quien dictó sentencia el 27 de mayo de 2009 y ordenó el reconocimiento de $19.219.657.164 (sic), por concepto de honorarios profesionales, suma que se debe indexar; este último funcionario ha cometido varias irregularidades que afectan el debido proceso, la defensa y el mínimo vital, porque ha impuesto condenas pecuniarias que afectan su mesada pensional; se trata de una persona de 67 años que fue engañada por el profesional, quien le hizo creer que las costas eran exclusivamente del abogado; el Juzgado no era competente para conocer del asunto, por tratarse de un asunto civil que se rige por normas civiles y no laborales y por consiguiente el proceso es nulo; la falta de defensa técnica, pues si bien tenía abogado, “ se limitó a contestar la demanda sin dar explicación de los demás mecanismos de defensa que establece la ley y que permiten ser oído, de hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que se estimen favorables, así como de ejercitar los recursos que la Ley otorga ”; la sentencia del 27 de mayo viola el derecho al mínimo vital por cuanto le desmejora la mesada pensional con la que no cubre los gastos mínimos de sostenimiento.
Por lo anterior solicita que se ordene a la Juez Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá declarar la nulidad del proceso de Néstor Raúl Anzola Martínez contra Alfredo Benavidez Forero y archivar las diligencias. TRÁMITE IMPARTIDO La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante auto del 29 de octubre de 2009, avocó el conocimiento de la tutela, dispuso enterar de la decisión al funcionario judicial accionado y, el 5 de octubre de 2009 hizo extensiva la acción a Néstor Raúl Anzola Martínez (folios 43 y 55).
La Juez accionada informó que el 27 de mayo de 2009 condenó a Benavides Forero a pagar a favor de Anzola Martínez $19.219.657.16 por concepto de honorarios profesionales; en el proceso se le dieron todos los espacios para la defensa de sus intereses; no asistió a la audiencia de conciliación razón por la cual se declaró la confesión ficta de algunos de los hechos de la demanda, tampoco concurrió a la de alegaciones y no interpuso recurso contra la sentencia; tampoco se le afecta el mínimo vital porque en el proceso ordinario que adelantó, recibió por concepto de retroactivo de su pensión $64.065.523.88.
Remitió el proceso original (folios 48 a 54). Néstor Raúl Anzola Martínez, informó que la reliquidación de otras prestaciones no prosperó en ninguna de las instancias porque existía una conciliación celebrada por el extrabajador; obtuvo el reconocimiento de la pensión de vejez en la segunda instancia y como no estuvo de acuerdo con la cuantía interpuso el recurso extraordinario de casación, pero cuando estaba en curso le revocó el poder; posee otros bienes, que han sido embargados por el mismo Banco Popular y tampoco es el lugar de domicilio como afirma; la cuantía de los honorarios tampoco es exagerada pues corresponde al 26,21% de las sumas que recibió, $72.225.323; manifiesta que esta acción es infundada y se deben imponer las sanciones correspondientes (folios 56 a 60).
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 11 de noviembre de 2009 negó el amparo solicitado porque consideró que al revisar las actuaciones del Juzgado “ no se evidencia vulneración al debido proceso y mucho menos al derecho de defensa, pues las actuaciones se surtieron bajo el principio de publicidad, y en garantía de los derechos que le asisten a las partes ”, además no se recurrió ninguna de las decisiones adoptadas por el juez de instancia y ahora las pretende cuestionar mediante la acción de tutela (folios 89 a 96).
El accionante impugnó la decisión porque se le vulneraron sus derechos, como lo manifestó en el escrito introductorio (folio 97). SE CONSIDERA La acción de tutela, como la define el artículo 86 de la Constitución Política, es un medio de defensa judicial instituida para proteger en forma inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos expresamente señalados por la ley.
Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Pero su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
Así las cosas, los medios y recursos judiciales ordinarios, siguen siendo preferenciales, y a ellos deben acudir las personas para solicitar la protección de sus derechos. La acción de tutela es un mecanismo subsidiario frente a los demás modos de defensa judicial y su objetivo no es desplazarlos, sino que se convierte en el último recurso para obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales, en la medida en que el ordenamiento jurídico no le ofrece al afectado otro medio de defensa judicial.
En este asunto, como lo consideró el Tribunal en el fallo impugnado, si el accionante consideraba que con la sentencia proferida dentro del proceso ordinario se le desconocían sus derechos o no estaba acorde con las pruebas allegadas, ha debido interponer el recurso de apelación para que el Tribunal pudiera revisar la actuación, y no pretender ahora, a través de esta acción, modificar las decisión; esa es una de las circunstancias de improcedibilidad de la acción constitucional, si se tiene en cuenta que constituye un mecanismo residual, excepcional y subsidiario, como lo contempla el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 11