Micelio
T-27224 (01-11-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Ley 1071 de 2006

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 10 República de Colombia Tutela No. 27224 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 27224 Acta No. 37 Bogotá D.C., primero (1º) de noviembre de dos mil once (2011). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada mediante apoderado judicial por MARÍA DEL MAR RODRÍGUEZ NOREÑA, en su calidad de hija y heredera de FARAH DIVA NOREÑA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES.

I.

ANTECEDENTES La accionante solicita el amparo constitucional al considerar que la autoridad judicial accionada le ha vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la “presunción de buena fe”. Como fundamento fáctico de su amparo expuso que Farah Diva Noreña presentó demanda ejecutiva contra la Nación Ministerio de Educación Nacional –Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio- ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales para obtener el pago de los intereses y la sanción moratoria establecida en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, así como la respectiva indexación, por haber incurrido la ejecutada en retraso en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales solicitadas por la demandante, para lo que allegó como título ejecutivo fotocopia de la Resolución No. 000605 del 3 de septiembre de 2003 expedida por el Fondo demandado; que el Despacho judicial el 1 de junio de 2010 libró mandamiento de pago por las sumas de dinero solicitadas.

Que la demandada contestó la demanda y formuló las excepciones de mérito que denominó “prescripción”, “falta de requisitos del título ejecutivo”, “inexistencia de la obligación con fundamentos en la ley”, “buena fe”, “pago de la obligación contenida en el acto administrativo”, “genérica”, “falta de legitimidad por pasiva” “improcedencia del proceso ejecutivo para el reconocimiento de sanción moratoria” e “inexistencia del derecho por errónea interpretación de la norma”, las cuales fueron desestimadas por el Juzgado en audiencia del 24 de noviembre de 2010.

Que apeló la ejecutada y el Tribunal acusado el 13 de mayo de 2011 revocó la decisión, declaró probada la excepción de falta de requisitos del título ejecutivo y decretó la terminación del trámite ejecutivo, en la que salvó el voto el magistrado William Salazar Giraldo. Que al proveído de alzada no se le dio el valor probatorio que correspondía al título ejecutivo conforme lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, y además se omitió que reunía los requisitos establecidos en el artículo 488 ibidem.

Por lo anterior, solicitó declarar la vulneración de los derechos mencionados, ordenar al Juez colegiado acusado dejar sin efectos la providencia de segundo grado y “se proceda a proferir un fallo en derecho” que confirme la decisión del a quo. II. TRÁMITE Por auto del 21 de octubre de 2011, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento y ordenó comunicar a los accionados, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.

Dentro del término del traslado, el juez colegiado acusado manifestó que esta Sala de Casación en un caso bajo los mismos supuestos fácticos y jurídicos “ avaló la posición (…) del Tribunal” mediante fallo de tutela con Radicado No. 26350 del 2 de agosto de 2011, M.P. Jorge Mauricio Burgos Ruiz. III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Sala que al juez constitucional le está vedado injerirse en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, para examinar el juicio hermenéutico que sobre las normas hagan los mismos, y mucho menos para acoger la que estime más plausible entre las diferentes interpretaciones posibles, por cuanto mal puede intervenir en las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador al funcionario de conocimiento.

En efecto, el Tribunal Superior de Manizales, revocó la providencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la referida ciudad y en su lugar determinó probada la excepción de falta de requisitos del título ejecutivo formulada por el demandado, al considerar que “… cuando el cobro ejecutivo, como en el sub examine, se procura a través de una reproducción mecánica de un documento público, la misma sólo tiene el mismo valor probatorio que el original y, por tanto, se reputa auténtica, cuando haya sido autorizada por el director de la oficina administrativa donde se encuentre el original o una copia auténtica, conforme se desprende del texto del primer numeral del artículo 254” del Código de Procedimiento Civil.

Concluyó que “… las reproducciones mecánicas que se aprehenden presentan una firma, es incuestionable que de ello no es posible colegir que la misma corresponda a la del director de la oficina administrativa donde reposa el original de la resolución No. 000605 del 3 de septiembre de 2003, sustento del cobro ejecutivo”, y además “…de la fotocopia de marras no se desprende que la misma haya sido autorizada por quienes suscribieron dicha resolución, esto es, José Mario Botero Giraldo, como representante del Ministerio de Educación ante el ente territorial, o Florelmi Millán Arenas, como coordinadora del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, máxime si además se tiene presente que las rubricas de estos funcionarios al suscribir el acto 000605, son bien diferentes a la firma que acompaña la pretensa nota de autenticación”.

Luego del análisis de la providencia censurada, considera la Sala que en el presente caso el Tribunal accionado no vulneró los derechos fundamentales invocados por la accionante, toda vez que su decisión estaba soportada en las pruebas y en la interpretación de las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración frente a la situación fáctica que razonablemente dilucidó, motivo por el cual no es posible tildarla como abiertamente arbitraria o caprichosa, pues simplemente es el fruto del ejercicio de las atribuciones constitucionales que le corresponden.

Es de aclarar que la Constitución Política reviste de autonomía a los juzgadores en la apreciación de los medios de convicción, siendo improcedente el amparo dirigido a controvertir la valoración probatoria fundamento de sus providencias, las que pueden ser cuestionadas por la parte actora, sin que ello implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno. En efecto, el juez constitucional no puede convertirse en una instancia revisora de la valoración probatoria del fallador que conoce un asunto conforme las reglas generales de competencia, menos en este caso, donde el juez colegiado expuso con suficiencia las razones por las cuales ante las pruebas allegadas al proceso declaró probada la excepción de falta de requisitos del título ejecutivo.

Por tanto, se negará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela mediante apoderado judicial por María del Mar Rodríguez Noreña, en su calidad de hija y heredera de Farah Diva Noreña contra el Tribunal Superior de Manizales. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 4