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T-27223 (16-02-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991Decreto 566 de 2006

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 27223 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado ponente Radicación 27223 Acta No. 4 Bogotá D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil diez (2010). Se procede a resolver la impugnación presentada por HERNÁN ALAGUNA CÓRDOBA, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNA SUPERIOR DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela que el recurrente instauró contra el JUZGADO VEITIDOS LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad, en cabeza de Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez.

Para el efecto, se anotan los siguientes, I.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS 1. Que el FONDATT –En Liquidación- radicó proceso especial de levantamiento de fuero sindical en su contra, en el que el Juzgado accionado profirió sentencia accediendo a las pretensiones de la demanda; el pasado 11 de agosto se remitió el expediente al Tribunal Superior de Bogotá, para se surtiera el grado jurisdiccional de consulta, pero por providencia del 14 de septiembre la Sala Laboral la inadmitió y ordenó que, en firme la decisión, se remitiera el expediente al juzgado de origen. 2.

Que por los anteriores hechos presentó acción de tutela contra la Sala Labora del Tribunal Superior de Bogotá, la cual fue denegada por esta Corporación. 3. Que ahora interpone el amparo constitucional contra el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito por los yerros en la sentencia de primera instancia, pues no tuvo en cuenta que el Decreto 566 de 2006 “ por el cual se suprimió la planta de cargos de la Secretaría de Transito y Transporte ”, no suprimió su cargo de Profesional Especializado Código 222 Grado 19 y por lo tanto es ilegítima e ilegal la pretensión del demandante de terminar con la relación laboral basándose en dicha causal. 4.

Que estaba amparado por la garantía de fuero sindical y al no configurarse la causal que invocó la demandante, era imposible que el juez de instancia, de manera legal, procediera a autorizar el levantamiento del fuero que lo protege. 5. Que se vulneró su derecho fundamental de igualdad, toda vez que la sentencia del 4 de diciembre de 2007 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso de fuero sindical promovido por el Fondo de Educación y Seguridad Vial –FONDATT- contra Miller Tejada Cortes, revocó la de primer grado proferida por el Juzgado Veintisiete y, en su lugar, negó “ el levantamiento del fuero y la autorización de despido del trabajador demandado ”.

Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes, II. PETICIONES a. Que previo el rito procesal, propio de la acción de tutela, mediante sentencia se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad. b. Que como consecuencia, se declare la nulidad del fallo dictado por el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito el 28 de julio de 2009 y, en su defecto, se ordene al despacho accionado, denegar su despido.

III. TRÁMITE Y FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La acción de tutela fue tramitada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que puso fin a la primera instancia mediante fallo del 10 de noviembre de 2009, denegando el amparo suplicado tras advertir que la sentencia cuestionada se encuentra apoyada en el material probatorio obrante en el proceso y no vulnera derecho fundamental alguno. IV.

DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión el tutelante la impugnó, pero no presentó escrito de sustentación. V. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Revisado el caso que nos ocupa y la documental que obra en el expediente, considera la Sala que la acción interpuesta no está llamada a prosperar, toda vez que no se evidencia abuso o desconocimiento del ordenamiento legal vigente por parte del Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá como juez natural del proceso, el que al proferir su sentencia expuso argumentos suficientes para justificar su proceder jurídico, hecho que no puede ser desconocido por el juez de tutela.

Se advierte que la interpretación que los funcionarios accionados hicieron en el asunto sometido a su consideración no desborda el límite de lo razonable y la simple divergencia interpretativa no constituye una vía de hecho. La circunstancia de que el peticionario no coincida con el criterio del funcionario accionado, a quien la ley les ha asignado competencia para fallar el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por la vía de la tutela, máxime que, se reitera, no aparece infundada o arbitraria la decisión censurada.

Por lo demás, el tutelante no puede pretender la protección del derecho fundamental de igualdad, toda vez que, en este asunto, el juicio de comparación no involucra a las mismas autoridades, pues mientras en su caso la sentencia acusada la dictó el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito, en el proceso que el FONDATT adelanto contra Millar Tejada quien negó el levantamiento del fuero sindical y el permiso para despedir fue la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá; en consecuencia, no puede exigirse identidad de criterios, pues la valoración de cada caso en sus elementos fácticos y jurídicos, a la luz de la normatividad aplicable, está reservada al juez competente, quien goza del poder que le otorga la ley para interpretarla y aplicarla, sin que necesariamente deba coincidir con la apreciación de otros jueces, pues de ello se trata la autonomía de la que están investidos por mandato Constitucional.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE CONFIRMA el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela instaurada por HERNÁN ALAGUNA CÓRDOBA, contra el JUZGADO VEITIDOS LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad.

SEGUNDO. -

NOTIFÍQUESE a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA