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T-27222 (01-11-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 27222 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Tutela No. 27222 Acta No. 37 Bogotá D.C., primero (1º) de noviembre de dos mil once (2011) Decide la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por DARIO PELÁEZ RAMÍREZ contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE AGUACHICA y la SALA LABORAL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR.

I -.

ANTECEDENTES 1. El accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social y a la protección de las personas de la tercera edad, los cuales considera presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, dentro del proceso ordinario laboral que adelantó en contra de Industrial Agraria La Palma S.A. – Indupalma S.A..

Afirma que luego de haber prestado sus servicios a Indupalma S.A. por espacio superior a los diecisiete años, fue despedido por su empleador, quien justificó tal decisión en la autorización concedida por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Con ocasión de su despido, el accionante interpuso demanda ordinaria laboral con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión sanción, proceso que le correspondió por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, despacho judicial que accedió a las pretensiones de la demanda.

Contra la anterior decisión la parte demandada interpuso recurso de apelación, el que fue resuelto por el tribunal accionado en sentencia calendada de 16 de diciembre de 1999, en la que revocó la proferida por el a quo y, en su lugar, absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda. Se duele el peticionario de la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en la que considera se incurrió en vía de hecho, pues se decidió en contravía de lo dispuesto en el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo y de lo establecido en reiterada jurisprudencia de esta Sala de Casación de la Corte.

Por lo anterior solicita al juez de tutela, conceder el amparo impetrado y, como consecuencia de ello, se declare la nulidad de las sentencias proferidas por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, el 16 de diciembre de 1999 y el Juzgado Laboral de Aguachica, el 13 de febrero de 1999 y, en su lugar, se ordene a las autoridades judiciales accionadas que procedan a dictar sentencia en la que se condene a la empresa demandada a reconocer y pagar al actor la pensión vitalicia plena legal o la convencional, a partir de la fecha en que cumplió 60 años de edad, junto con las mesadas ordinarias y adicionales de junio y diciembre y la correspondiente indexación. 2-.

Mediante auto calendado de 21 de octubre de 2011, se asumió el conocimiento de la presente acción. Dentro del término de traslado correspondiente, no se recibió respuesta alguna a los hechos que motivaron esta acción por parte de los accionados. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares. Ahora bien, en principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.

Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.

Es por eso que al intentar conseguir la protección constitucional después de transcurridos más diez años de la presunta vulneración, como quiera que los hechos que motivaron la presentación de esta acción se remiten a la fecha en que se profirió la decisión que resolvió el recurso de apelación por parte del tribunal accionado y que revocó la condena impartida en primera instancia, que lo fue, el 16 de diciembre de 1999, se desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele al peticionario.

Aunado a lo anterior, no se justificó por parte del accionante, que hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar oportunamente o, por lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo peticionado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley RESUELVE 1-. NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por DARIO PELÁEZ RAMÍREZ contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE AGUACHICA y la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VALLEDUPAR. 2-.

Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO