CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 14 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 27221 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 27221 Acta No. 05 Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil diez (2010) Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por ALBERTO VILLEGAS MUÑOZ contra la providencia proferida por la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la cual denegó la tutela interpuesta por el impugnante contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN. I -.
ANTECEDENTES 1. El accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al derecho de defensa, por cuanto considera que han sido presuntamente vulnerados por el tribunal accionado, al haberle impuesto, en la sentencia, una multa de dos salarios mínimos legales mensuales, por la falta de asistencia a la audiencia a que se refiere el artículo 360 del C.P.C..
Manifiesta el petente, que actuó como apoderado dentro del proceso reivindicatorio de Alfonso Zuluaga contra María Ligia Pineda, el cual cursó en el Juzgado 2° Civil del Circuito de Bello (Antioquia). Advierte que interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, el cual sustentó ante el tribunal, solicitando dentro del término de traslado la audiencia que está consagrada en el artículo 360 del C.P.C.; audiencia que, ante el transcurrir del tiempo sin que existiera pronunciamiento del tribunal sobre ella, dio por hecho que ya no se efectuaría, esperando con ello a que se emitiera el fallo, empero, de manera repentina, fue fijada fecha para la inesperada audiencia, motivo por el cual, no asistió a la misma, al igual que la contraparte.
Señala el incoante de la acción que, como consecuencia de su inasistencia a la referida audiencia, el magistrado ponente le impuso, en la sentencia que decidió la litis, multa de dos salarios mínimos legales mensuales, la cual no tuvo forma de controvertir, debido a que no es susceptible de recurso. Por lo anterior, considera el accionante que es injusta la multa impuesta, ya que al no haber asistido las partes a la audiencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 360 del C.P.C. se ha de prescindir de ella, sin que se hubiera afectado o presentado algún desgaste o pérdida de tiempo para la sala o persona en particular; lo que lleva a concluir que no ha debido existir sanción; sin embargo, a pesar de ello, solicitó al tribunal se reconsiderara la sanción por no ser "sustancial a la demanda”, a lo cual dicha Corporación respondió señalando “que la sentencia no podría reformarse por quien la pronunció", terminándose de esta manera la oportunidad de defensa.
Por último, señala el tutelante que, se presenta una violación por vía de hecho, toda vez que la multa impuesta " no, hacía parte del tema decidendum. Y por lo tanto no estoy atacando la sentencia como tal por esta vía, sino la injusta sanción ". En ese orden de ideas, solicita al juez de amparo de sus derechos fundamentales ordenando la no imposición de la sanción pecuniaria, por cuanto la audiencia no se realizó y de ella se prescindió por sustracción de materia, tal como está consagrado en el artículo 360 del C.P.C. 2.
Mediante providencia del 7 de diciembre de 2009, la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA negó el amparo constitucional solicitado al considerar que "…En el presente caso no se evidencia la arbitrariedad alegada por el peticionario, pues la providencia atacada, responde a unos criterios jurídicos que no pueden catalogarse de absurdos, antojadizos o caprichosos, toda vez que los argumentos expuestos por el Tribunal accionado gozan de un aceptable grado de razonabilidad y coherencia, que la distancia del defecto endilgado". 3.
Inconforme la tutelante con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 66 a 67 del cuaderno de tutela, en el cual esgrime los mismos argumentos del escrito de tutela y reitera que considera que “… como está redactado el artículo 360 C.P.C., de que si ninguna de las partes asiste a la audiencia, se prescindirá de la misma, no habiendo audiencia, por sustracción de materia, no puede haber lugar a sanción alguna.
Caso diferente, a cuando la parte contraria hubiese asistido al menos, evento en el cual, la sanción a pesar de la morosidad del funcionario encargado de señalarla, por la asistencia de la parte contraria, si así hubiese sucedido, no tendría desde ese punto de vista, reparo”. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.
Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.
Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que, amén de lo manifestado por el fallador constitucional en la decisión impugnada, no se observa que el despacho judicial puesto en entre dicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.
En efecto, se observa que la determinación de negar el amparo constitucional invocado obedece a que no encontró la Sala Civil de ésta Corporación yerro alguno cometido por el tribunal accionado, quien en la decisión atacada consignó la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial; de forma tal que se encuentra la decisión impugnada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que sin lugar a dudas obedecieron a la labor hermenéutica propia del operador jurídico, sin que sea dable entonces al actor recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.
Máxime, cuando como lo señaló la Sala de Casación Civil de esta Corporación en el proveído impugnado “… Puestas así las cosas, la Sala debe aseverar de manera concluyente que el artículo 360 del C.P.C., prescribe, ciertamente, que la sanción por la inasistencia a la audiencia de alegatos, se impondrá en la sentencia, motivo por el cual no puede colegirse que por haber procedido conforme a las disposiciones legales, el juzgador hubiere incurrido en la vía de hecho que se le imputa.
En consecuencia, las decisiones del Tribunal, no pueden considerarse como absurdas ni antojadizas, ni son criterios hermenéuticos absurdos, sino surgen en aplicación estricta de la ley. De otra parte, de las piezas procesales remitidas a la Corte, se observa que el apoderado o accionante en el proceso, contaba con tres días hábiles para justificar su inasistencia y no lo hizo, lo que hubiese evitado, en un momento dado, la sanción a que se hizo acreedor”.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a revocar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 7 de diciembre de 2009, dentro de la acción instaurada por ALBERTO VILLEGAS MUÑOZ contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA