SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 27219 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 27219 Acta No. 4 Bogotá D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil diez (2010). Se procede a resolver la impugnación presentada por MAYLEN SABRINA NIETO VANEGAS, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUZTICIA dentro de la acción de tutela que la recurrente instauró contra la SALA CIVIL –FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA de la cual fue ponente la mgistrada Lilian Pájaro de Silvestri y el JUZGADO TERCERO DE FAMILIA de esa ciudad.
Para el efecto se anotan los siguientes, I.
FUNDAMENTOS FÁCTICOS 1. Que promovió una acción de esta misma naturaleza contra el Juzgado Tercero de Familia de Barranquilla, en la que obtuvo fallo favorable, como consecuencia la Sala Civil – Familia ordenó al juzgado accionado que procediera a entregarle la suma de $7’852.478, “ ora en un solo título judicial, o fragmentando el ya existente, para efectos de entregar cuotas periódicas a la accionante ”. 2.
Que dado lo anterior, solicitó al despacho “ que para que se hiciese pronta justicia ” le entregara en un solo título la suma ordenada por la magistrada ponente, toda vez que no recibía dinero de su padre desde diciembre de 2008, además porque debía dineros del semestre anterior y su señora madre en ese momento no laboraba en ninguna empresa, por lo tanto, contaba exclusivamente con los dineros que a su progenitor le habían descontado en el Fer Distrital. 3.
Que a pesar de su petición, el despacho judicial mediante auto ordenó que le fuera entregada la suma de $2’852.478 y la diferencia, esto es, $5’000.000 la entregaría en sumas periódicas de $500.000, decisión que la actora considera “ absurda y temeraria ”, como si ella fuese de “ alta jerarquía económica ” o como si a sus dieciocho años cumplidos no fuese competente para administrar en forma amplía y responsable esos dineros. 4.
Que ante tal decisión formuló incidente de desacato contra el juzgado, pero una vez su titular presentó descargos, se dio por finalizado y se archivó, como aquella lo solicitó; única defensa que le quedaba para procurar, que en forma pronta, recibiera los dineros que necesita con suma urgencia. 5. Que en este momento adeuda al Politecnico Metropolitano de Barranquilla, donde cursa el último semestre de criminología, la suma de $781.400 y de no cancelarlos, no podrá recibir su grado.
Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes. II PETICIONES a. Que previo el rito procesal, propio de la acción de tutela mediante sentencia se protejan sus derechos fundamentales a la vida digna y a la educación. b. Que como consecuencia se ordene al Juzgado Tercero de Familia de Barranquilla que le entregue el título valor por $5’000.000, o el saldo que aún quede en caja en el juzgado y cuya entrega le ha sido negada en forma sistemática, injusta e ilegal.
III. TRÁMITE Y FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La petición de amparo constitucional fue tramitada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que mediante fallo del 16 de diciembre de 2009, puso fin a la primera instancia denegando la protección solicitada, habida consideración que la intención de la tutelante es modificar el pronunciamiento dictado en un trámite que por disposición legal sólo admite la consulta de la providencia que impone sanciones en el evento de incumplimiento del fallo de tutela.
IV. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión la actora, a través de apoderado, presentó escrito de impugnación en el que, básicamente, reitera que se le han vulnerado sus derechos fundamentales e inclusive el de la propia vida, ya que se trata de unos alimentos que ya fueron descontados a su señor padre, los que se le están demorando en exceso.
Solicitó que se revoque el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, se tutelen sus derechos fundamentales invocados y se ordene al Juez Tercero de Familia de Barranquilla que le entregue el saldo de los dineros que para la fecha aún se encuentren a órdenes del juzgado accionado. V. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
Revisado el caso que nos ocupa y la documental que obra en el expediente, considera esta Corporación que la acción interpuesta no está llamada a prosperar, toda vez que no se evidencia abuso o desconocimiento del ordenamiento legal vigente por parte del juez colegiado al dictar el auto del 10 de noviembre de 2009, dentro del trámite incidental de desacato que radicó Maylen Sabrina Nieto Vanegas contra el Juzgado Tercero de Familia de Barranquilla, que amerite la intervención del juez constitucional.
En efecto, la Sala accionado se abstuvo de dar trámite al susodicho incidente, porque el despacho judicial en respuesta del pasado 6 de noviembre puso de presente que el 25 de septiembre de 2009, profirió la providencia de obedecimiento a lo decidido en la acción de tutela, relativa a entregar la suma de $7’852.478 “ ora en un solo título judicial, o fragmentando el ya existente, para efectos de entregar cuotas periódicas a la accionante…”; ese mismo día y en atención a que la petente no recibía cuota alimentaria desde el mes de junio, ordenó la entrega de $2’852.478, y el valor restante a saber $5’000.000 lo dividiría en 10 cuotas iguales de $500.000, la entrega de la primera suma se efectuó el 9 de octubre anterior, una vez ejecutoriado el auto que la ordenó; además porque pudo corroborar la respuesta “ en su totalidad al observar el expediente que se remitió junto con el descargo requerido ”.
En este orden de ideas, esta Sala no entiende la tozuda insistencia de la accionante en el supuesto incumplimiento, pues de las pruebas aportadas y del propio escrito de tutela fluye con meridiana claridad que el Juzgado Tercero de Familia de Barranquilla cumplió cabalmente la orden de tutela. Es claro entonces que la Sala cuestionada, con un criterio razonado y basada en las pruebas allegadas concluyó que el despacho judicial cumplió con lo ordenado en el fallo de tutela, lo que la llevó a abstenerse de dar trámite al incidente de desacato.
Decisión que no admite la intervención del juez de tutela toda vez que, aunque no la comparta Maylen Sabrina Nieto Vanegas, no es producto del arbitrio o capricho del despacho accionado, como ya se indicó. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por MAYLEN SABRINA NIETO VANEGAS contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA y el JUZGADO TERCERO DE FAMILIA de la misma ciudad.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA