CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad. 27218 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación N° 27218 Acta N° 37 Bogotá D. C., primero (1) de noviembre de dos mil once (2011).- Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por JESÚS ANTONIO GÓMEZ ARTEAGA contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE CERETÉ.
ANTECEDENTES Solicitó el accionante la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el que consideró vulnerado por la autoridad judicial accionada. Apoyó su solicitud en que presentó demanda ordinaria laboral contra LPF CONSTRUCCIONES EU y solidariamente contra la Sociedad UNIAGUAS S.A. E.P.S. con el objeto de que se declarara que entre ANTONIO GÓMEZ ARTEAGA y la demandada existió un contrato de trabajo que terminó por causa imputable al empleador y que se les condenara al pago de prestaciones sociales y de los aportes a seguridad social; que el proceso fue conocido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté; que admitida, solamente contestó UNIAGUAS S.A.; que las demandadas no asistieron a la audiencia de conciliación; que el 13 de julio de 2010, el Despacho celebró audiencia de trámite para la recepción de interrogatorio de parte al representante legal de UNIAGUAS S.A., quien no asistió a dicha audiencia; que en el trámite de tal diligencia, su apoderado solicitó que ante la inasistencia a la audiencia de conciliación y al interrogatorio de parte, se aplicara al artículo 210 del C.P.C., petición que no fue atendida, pues no dejó la constancia en el acta respecto de cuáles son los hechos de la demanda que se presumen ciertos y en cambio cerró el debate probatorio y dio por terminada la audiencia, derivándose con ello una transgresión al debido proceso.
Adujo que posteriormente, el proceso fue remitido al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté, donde se dictó sentencia el 4 de marzo de 2011, en la que se declaró que entre el actor y la firma LPF CONSTRUCCIONES EU existió un contrato de trabajo verbal a término indefinido entre el 25 de enero de 2007 y el 28 de julio de 2008, el cual terminó sin justa causa y condenó solidariamente a las empresas LPF CONSTRUCCIONES EU y UNIAGUAS S.A. E.S.P. a pagar a su favor $26’361.649 por concepto de cesantías, intereses, primas, vacaciones, indemnización por despido injusto e indemnización moratoria; que en soporte de su decisión, el Juzgado señaló: “si bien el testimonio de AMARILDO JOSÉ COGOLLO LÓPEZ…traído por el demandante afirma que laboró en UNIAGUAS de enero 25 de 2007 sin especificar cuando dejó de hacerlo y en qué sitio trabajó; tal declaración ratifica o confirma la confesión ficta que ha operado en este asunto por virtud de la inasistencia injustificada de los representantes legales de las accionadas, a la audiencia de conciliación celebrada, y respecto de UNIAGUAS la inasistencia de su representante legal a la tercera audiencia de trámite en que debía rendir interrogatorio, tal como se consignara en las actas respectivas dando aplicación al artículo 210 del C.P.C. aplicable por analogía en materia laboral, respecto de los hechos de la demanda susceptibles de confesión 1 y 2 referidos a la vinculación contractual y los extremos temporales, sitio de la obra, funciones y horario En cuanto a la causa de terminación del contrato el testigo nada dijo sobre dicho tópico, y como la accionada nada probó sobre la justa causa, el despido deberá tenerse en consecuencia como injusto…”.
Expresó que UNIAGUAS S.A. recurrió la providencia, y el 25 de agosto de 2011, la Sala Primera de Decisión Civil, Familia, Laboral la revocó, para lo cual expresó: “como se ve, el Juez de la causa da por establecida la ocurrencia de inscripción en el acta respectiva, de aquellos hechos de la demanda susceptibles de confesión. Haciéndole frente a esa afirmación, encuentra este Colegiado a folio 310 y 323…audiencia de conciliación y diligencia de recepción de interrogatorio de parte respectivamente, tornándose ausente en éstas o en acto posterior, la declaración expresa de los hechos de la demanda susceptibles de confesión ” y agregó la Corporación que salta a la vista el equívoco de instituir el acaecimiento de la confesión ficta, obviando los presupuestos para dar cabida a la misma, exigencias que no son otras distintas a las normadas en el artículo 210 de la ley procesal civil.
Afirmó que es absurdo que por el hecho de ser usuario de la administración de justicia, tenga que soportar una carga procesal que no le corresponde, que solo debe asumir el Juez que conoció del proceso, ya que fue éste el que incurrió en los errores advertidos por el Tribunal, siendo tal circunstancia un desconocimiento al debido proceso, mas aún cuando en audiencia se le solicitó al Despacho dejar la respectiva constancia y éste hizo caso omiso a tal petición. Por lo expuesto solicitó ordenar rehacer las actuaciones del a quo, a partir de la descripción en el acta correspondiente, de los hechos de la demanda susceptibles de confesión que se dan por ciertos ante la no asistencia de la pasiva a la audiencia de conciliación, y al interrogatorio de parte, y dejar sin efectos los fallos de primera y segunda instancia. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 21 de octubre de 2011, esta Corporación avocó el conocimiento de la acción y dispuso la notificación a las demandadas y a las partes e intervinientes en el proceso controvertido, para el ejercicio del derecho de defensa.
Comunicada la admisión de la petición, no se recibió escrito alguno. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de tutela es una figura de naturaleza constitucional, que permite proteger con eficacia y celeridad, los derechos fundamentales de los asociados, cuando quiera que se encuentre demostrada su amenaza o agresión, por parte de cualquier autoridad pública o de particulares en especiales circunstancias.
Sin embargo, debe reiterarse que, por regla general, no procede la tutela contra providencias judiciales y excepcionalmente, es acertado su uso cuando las decisiones debatidas, formal y materialmente, contrarían de manera ostensible e insalvable el orden constitucional. Sólo ante circunstancias de tal entidad, resulta no sólo posible sino necesaria la intervención del Juez de tutela, a fin de restablecer las garantías de que han sido desprovistos los sujetos procesales.
En el sub lite el peticionario persigue dejar sin efectos jurídicos las sentencias dictadas en el trámite del proceso ordinario que promovió contra LPF CONSTRUCCIONES EU y solidariamente contra la Sociedad UNIAGUAS S.A. E.P.S., por cuanto, en su sentir, el Juez que instruyó el proceso afectó su debido proceso al no dejar expresamente consignados los hechos susceptibles de confesión por la ausencia de quien debía absolver interrogatorio de parte y la inasistencia de los demandados a la audiencia de conciliación, circunstancia que permitió al ad quem revocar la condena impuesta.
Sin embargo, tales argumentaciones no encuentran cabida en el terreno constitucional, en atención a que, de una parte, la sentencia del Juez plural contiene exposiciones claras, coherentes y consecuentes con la realidad procesal y probatoria, al tiempo que recoge el análisis de la normatividad aplicable el tema, frente a lo cual, el Juez ordinario está dotado de amplia potestad.
Ante tales condiciones, la conclusión a la que arribó el operador judicial no luce desproporcionada, arbitraria o caprichosa, lo cual excluye de plano cualquier intento por destruirla a través de esta vía, como sumisión a los principios de independencia y autonomía que dirigen la actividad judicial. En cuanto a la ausencia de constancia expresa de los hechos en los que a las demandadas se les declaraba confesos, a pesar de la petición del interesado, conforme se desprende de la copia del acta levantada en audiencia de trámite, el hecho cierto es que el Juzgado no reconoció tal circunstancia, de tal suerte que si el Tribunal no aceptó la confesión, no puede atribuírsele quebrantamiento al debido proceso, pues quien acude ahora a la vía excepcional, bien pudo insistir al Despacho para que se pronunciara al respecto, y no aguardar hasta la emisión del fallo de segundo grado, para exponer en esta sede una irregularidad de la que debió llamar la atención en la instancia correspondiente.
Sin ser necesario ahondar en más razones, se negará el amparo deprecado por ausencia de violación a derechos fundamentales. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ PAGE 9