Micelio
T-27217 (23-02-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 27217 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 27217 Acta No. 05 Bogotá D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil diez (2010). Decide la Corte la impugnación formulada por la sociedad MORENOS LTDA., contra el fallo del 11 de diciembre de 2009, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el trámite de la tutela que adelanta la recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Mediante esta acción se procura la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los funcionarios accionados. Expone que en el proceso ordinario por infracción de los derechos de propiedad industrial, adelantado por Procaps Ltda. contra Miguel Alonso Zamora y Global Candy Ltda., el Juzgado Octavo Civil del Circuito libró despacho comisorio para la práctica de las medidas cautelares; en la diligencia se embargaron bienes que son de propiedad de la accionante, quien no es parte en el proceso donde se decretaron las medidas; ante el Juez comisionado, el Cincuenta y uno Civil Municipal, el 25 de junio de 2008 solicitó la nulidad de la diligencia; el comitente rechazó de plano el incidente el 4 de julio de ese año y, el 29 de agosto de 2008, no repuso la decisión y concedió el recurso de apelación; el 29 de agosto de 2008, el Juzgado rechazó de plano además un incidente de levantamiento de las medidas cautelares; el 4 de marzo de 2009, el Tribunal desató el recurso de apelación contra el auto del 4 de julio de 2008 que rechazó de plano la nulidad propuesta y, entre otros argumentos, expuso que “ el legislador c onsagró otros mecanismos para discutir la relación que respeto de esos bienes ostenta la incidentante ”; teniendo en cuenta lo anterior el 16 de marzo de 2009 insistió para que el Juez levantara las medidas cautelares; el 15 de mayo de 2009 el Juzgado resolvió los recursos que interpuso contra el auto del 29 de agosto de 2008, consideró que no era procedente la aplicación del art. 687 del C. P. C., porque la norma que correspondía era el 568 del Código de Comercio por tratarse de una acción por infracción de derechos de propiedad industrial y concedió el recurso de apelación; el 14 de octubre de 2009, el Tribunal desató el recurso de apelación, y expuso, entre otras consideraciones, que “ la medida cautelar que consagra el citado literal b) del artículo 246 de la Decisión 486 de 2000 (de la Comisión Andina) se endereza a sacar del mercado todos aquellos productos resultantes de una infracción a la referida legislación comunitaria (que con mucha frecuencia se encuentra en poder de terceros), esto con prescindencia de quién sea el propietario (o poseedor) de esos bienes ”; dice que los juzgadores interpretan erróneamente las normas, tanto las nacionales como las comunitarias, porque no es lógico ni legal que el embargo y secuestro recaen sobre especies, mientras que la medida preventiva de la decisión 486 recae sobre productos sin tener en cuenta quién sea el propietario.

Por lo anterior solicita se le permita la defensa de sus derechos y se revoquen las providencias del Juzgado y del Tribunal que dejan “ sin herramientas procesales a la sociedad ” y que diferencien la medida de “ retiro del comercio ” de la medida de embargo y secuestro del C. P. C. TRÁMITE IMPARTIDO La Sala de Casación Civil, el 27 de noviembre de 2009, avocó el conocimiento de la tutela y ordenó notificar a los accionados y a los intervinientes en el proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos (folio 103).

Un Magistrado de la Sala accionada informó que en la motivación de la providencia cuestionada se consignaron las razones de hecho y de derecho sin que se evidencien yerros que permitan la prosperidad de esta acción (folio 117). Mediante sentencia del 11 de diciembre de 2009, la Sala de Casación Civil negó el amparo solicitado, porque consideró que “el Tribunal para corroborar la decisión adoptada por el a quo de rechazar de plano el incidente de levantamiento de medidas cautelares sentó la premisa de que el mecanismo de defensa –incidente de levantamiento de embargo y secuestro- previsto en el artículo 687, numeral 80 del Código de Procedimiento Civil era inaplicable al caso de las medidas cautelares consagradas en los artículos 345 y 246 de la Decisión 486 de 2000 de la Comunidad Andina de Naciones, porque el embargo y secuestro recaían ‘sobre bienes individualizados y concretos que, por regla’ pertenecían ‘a la órbita de dominio de la parte demandada’ mientras que las autorizadas en la disposición comunitaria se enderezaban ‘ a sacar del mercado todos aquellos productos resultantes de una infracción a la referida legislación….

Con prescindencia de quién’ fuera ‘el propietario (o poseedor) de esos bienes’, tanto más si el ‘derecho de exclusividad (juis prohibendi)’ le otorgaba ‘al titular de una marca protegida la facultad de evitar que se’ distribuyeran ‘en el mercado productos o servicios con un signo distintivo igual o similar al suyo… con miras a proteger… al consumidor, quien ‘ante la presencia de dos marcas idénticas o similares en el mercado’ veía ‘afectada su capacidad de selección’, como al mismo empresario, que en su calidad de oferente se producto’ estaba interesado en que se’ estableciera ‘la identidad de este producto con el fabricante, a fin de informar sobre la calidad del mismo, su origen y las características especiales que’ poseía; así que lo veleidoso de la hermenéutica del cotejo de las disposiciones en mención ni siquiera asoma, como tampoco en la ponderación que hizo de los elementos persuasivos” (folios 119 a 128).

La decisión fue impugnada por la accionante (folio 140). SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.

Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Pese a lo afirmado precedentemente, es claro que en este asunto la tutela no procede, puesto que, tal como lo advirtiera la Sala de Casación Civil de esta Corte, se pretende reabrir asuntos ya decididos en una providencia judicial, contrariando el principio de la autonomía e independencia de los jueces, máxime cuando las decisiones consideradas irregulares fueron examinadas en forma razonable, descartando un actuar caprichoso de la Corporación accionada.

Lo anterior se hace más relevante tratándose del criterio que tuvo el Tribunal en la interpretación de una norma y valoración de una prueba, en donde se pone de manifiesto el principio consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. En este caso, la interpretación que los juzgadores de instancia le dieron a las normas que consideraron aplicables al asunto sometido a su consideración y la valoración de las pruebas allegadas al proceso, no desborda el límite de lo razonable y la simple divergencia interpretativa no constituye una vía de hecho.

La circunstancia de que la accionante no coincida con la interpretación jurídica dada por el Tribunal y el Juzgado, a quienes la ley les ha asignado competencia para fallar el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por la vía de la tutela. Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 1 10