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T-27216 (01-11-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 27216 SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Tutela 27216 Acta No. 37 Bogotá D.C., primero (1º) de noviembre de dos mil once (2011). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por ABRAHAM TAPIA BELEÑO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA.

Para el efecto, se anotan los siguientes, I.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS 1. Que el Tribunal Superior de Barranquilla, el 30 de septiembre de 2011, profirió sentencia desfavorable a sus pretensiones, en el proceso ordinario laboral que adelantó en contra del Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que éste exigiera a Aluminio Reynolds Santo Domingo S.A, empleadora del demandante, el pago de los aportes a la seguridad social dejados de cancelar, durante el periodo comprendido entre 1990 y 1997, el cual equivale a 357 semanas. 2.

Que la Colegiatura apoyó su decisión en la sentencia No.34270 del 20 de junio de 2008, de esta Sala de Casación, la que, a juicio del actor, interpretó erróneamente. Expone la interpretación que el Tribunal debió efectuar de la aludida sentencia. 3. Que la demanda contra el ISS se instauró en cumplimiento de lo previsto en los artículos 22, 23, 53 y 57 de la Ley 100 de 1993, y previo agotamiento de la vía gubernativa, toda vez que la ley no lo faculta para accionar por el pago de las cotizaciones contra el empleador, sino a la entidad demandada.

Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes, II. PETICIONES a. Que previo el rito procesal propio de la acción de tutela, mediante sentencia se protejan sus derechos fundamentales al acceso a la justicia en conexidad con el derecho a la seguridad social, mínimo vital, igualdad, vida digna y al debido proceso. b. Que como consecuencia, se ordene a la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Cali que revoque en toda su integridad la sentencia cuestionada y, en su defecto, dicte nueva sentencia en la que se acceda a todas las pretensiones de la demanda.

III TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto proferido el pasado 24 de octubre, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada y a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral, con el fin de que, en el término de 1 día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Vencido el término no se allegó ninguna respuesta.

IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.

Pero su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable. Es claro que la intención del constituyente de 1991 al instituir la acción de tutela, no fue la de que los jueces constitucionales reemplacen a los de instancia, ni que usurparan sus funciones.

Por el contrario, se creó como único medio de protección, con rango constitucional, para llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico, para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales. Por ello, no puede utilizarse como otra instancia, ante el fracaso del fin propuesto a través del proceso natural. Así las cosas, el amparo impetrado resulta improcedente, pues el actor pretende reabrir un debate que se encuentra debidamente resuelto a través de providencias legalmente ejecutoriadas, de las cuales bien puede discrepar, pero no por ello se cumplen las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela para que sea susceptible de ser amparada por este medio constitucional.

En efecto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla para confirmar la decisión de instancia, que absolvió al ISS de las pretensiones incoadas por la parte actora, luego de analizar las normas que gobiernan el asunto, concluyó que, “ no está legitimado el afiliado para a través de un proceso, solicitar se conmine a la entidad administradora del fondo de pensiones a que ejerza su obligación coactiva en contra del empleador moroso para que cancele los aportes al sistema de seguridad social; porque la recaudación y cobro de aportes en mora recae exclusivamente en cabeza del fondo de administración; es decir, le corresponde al Instituto de Seguro Social, los referidos cobros al patrono moroso, y de no hacerlo, asumirá las contingencias aseguradas”.

De lo anterior puede colegirse que, el proveído con el que se decidió la segunda instancia no es un mero acto de voluntad del juez, sino una decisión que contiene un juicio razonado, el cual se expresa en su motivación y guarda conformidad con las disposiciones legales que gobiernan el asunto. Finalmente, en relación con el quebrantamiento del derecho de igualdad, es indiscutible que no existe un extremo de comparación que permita efectuar un juicio en este sentido en relación con el petente Abraham Tapia Beleño y, por ende, no es posible advertir en qué forma la Colegiatura accionada le desconoció el aludido derecho fundamental.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE NIEGA la protección solicitada en la presente acción de tutela por ABRAHAM TAPIA BELEÑO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA. SEGUNDO.-

NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículo 31 y 33 ejusdem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO