CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 27215 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 27215 Acta No. 05 Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil diez (2010) Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por el señor HERNANDO PARRA BERNAL, contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 11 de diciembre de 2009, la cual negó la tutela interpuesta por el impugnante contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I -.
ANTECEDENTES 1. A través del presente mecanismo preferente y sumario, el mencionado accionante solicitó el amparo a su derecho fundamental al debido proceso, el cual consideró vulnerado por el tribunal accionado. Manifiesta el accionante que es cesionario de los derechos de Maritza Isabel Barrantes al interior del juicio de petición de herencia que ésta incoó contra Natividad Barrantes Zamora y José Hermes Espinosa Orjuela, cuestión que fue admitida por el Juzgado 19 de Familia de Bogotá, D.C., mediante auto del 13 de febrero de 2007; una vez notificado, el señor Espinosa Orjuela, a través de apoderada judicial, mediante escrito de contestación de demanda, informó el fallecimiento de la señora Barrantes Zamora acaecido el 20 de enero de 2007, acontecimiento frente al cual la demandante manifestó desconocer quiénes eran los herederos de la fallecida, por lo cual, el apoderado de la parte actora solicita el emplazamiento de los herederos indeterminados de la de cujus.
Frente a tales sucesos, el juzgado de conocimiento dispuso la realización de las publicaciones correspondientes a los herederos indeterminados y se nombró curador para que los representara; ejecutadas las etapas procesales correspondientes, el 25 de marzo de 2009, se dictó sentencia adversa a los herederos indeterminados, decisión que fue remitida al superior para consulta y pronunciamiento frente a la apelación interpuesta contra tal decisión, habiendo decretado el ad quem la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio inclusive, proveído que fuera confirmado en Sala dual, al desatarse recurso de súplica interpuesto contra el anterior proveído.
Se duele el petente de la decisión que motivó la presente acción de tutela, señalando que en la misma se incurrió en vías de hecho, ya que en su sentir " la causal de nulidad señalada no se adecúa al presente asunto, toda vez que a la relación jurídico procesal fueron convocados los herederos indeterminados de la señora NATIVIDAD BARRANTES ZAMORA quienes fueron notificados en legal forma.
La norma no señala que por el hecho de demandarse a un muerto el proceso es nulo, la norma lo que señala es que existe nulidad cuando no se practica en legal forma la notificación a las personas que deben ser citadas como partes”. En consecuencia, en sentir del tutelante, se está desconociendo, con lo anterior, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sobre el tema y se están vulnerando sus derechos fundamentales invocados, por lo que solicita al juez de tutela, conceder el amparo constitucional incoado y, en consecuencia, declarar sin efectos las providencias del 19 de junio de 2009 y 28 de octubre del mismo año. 2.
Mediante providencia del 11 de diciembre de 2009, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA denegó la protección al considerar que "…auscultados los proveídos motivo de inconformidad, observa la Sala que el Tribunal accionado realizó un prudente y reflexivo análisis de la situación fáctica y de las normas llamadas a gobernarla, lo cual descarta la irregularidad que se le endilga, en aras de logar la intervención de la justicia constitucional”. 3.
Inconforme el tutelante con la anterior decisión, presenta impugnación mediante escrito visible a folios 62 a 65, en el cual reitera los mismos argumentos que sirvieron de fundamento a la presente acción de tutela, advirtiendo que no es lo mismo tramitar un proceso contra un muerto que contra sus herederos y que, en el presente asunto, el proceso se tramitó frente a estos y no frente a la de cujus.
Así mismo, advierte que “ …La causal de nulidad invocada sería pertinente si el emplazamiento se hubiera realizado a la señora NATIVIDAD BARRANTES de manera directa, pero ello nunca ocurrió”. Finaliza su inconformidad, el impugnante, señalando que para el tribunal lo único decisivo fue que en el proceso se demandó a Natividad Barrantes como persona determinada, pero nunca tuvo en cuenta o consideró la circunstancia que toda la instancia se desarrolló con sus herederos indeterminados, ya que fue a ellos a quienes se les hizo la notificación del auto admisorio de la demanda, la audiencia del 101 del C.P.C., e inclusive la sentencia fue proferida en su contra.
II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva, la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que, amén de lo manifestado por el fallador constitucional en la decisión impugnada, no se observa que el despacho judicial puesto en entre dicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio; y, por el contrario, se advirtió, que siempre actuó dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la Ley.
En efecto, se observa que la determinación de negar el amparo constitucional invocado, obedece a que no encontró la Sala Civil de ésta Corporación yerro alguno cometido por el tribunal accionado, decisión que, de acuerdo con los argumentos de la providencia impugnada, consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del operador jurídico, sin que sea dable entonces al actor recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.
Máxime cuando como lo advirtió la Sala Civil de esta Corte “ …Así las cosas, impera decir que la Corporación accionada efectuó una prudente interpretación tanto de la situación fáctica como de la jurídica, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no es razón suficiente para conceder el amparo, pues como ya lo ha dicho la Sala “no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativa y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a revocar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 11 de diciembre de 2009, dentro de la acción instaurada por HERNANDO PARRA BERNAL contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA