Micelio
T-27214 (01-11-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2651 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 10 República de Colombia Tutela No. 27214 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 27214 Acta No. 37 Bogotá D.C., primero (1º) de noviembre de dos mil once (2011). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada mediante apoderados judiciales por CARMEN MORA, OLGA PATRICIA, JOSÉ ENRIQUE y DIANA CRISTINA REDONDO MORA contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. I.

ANTECEDENTES Pretende la parte accionante la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, y al libre acceso a la administración de justicia, los que consideró vulnerados por la autoridad judicial accionada. Afirmaron los accionantes que Clara Elisa, Martha Helena, José Eduardo, Carlos Arturo, Mario Fernando, Olga Lucía y Leonor Redondo Herrera, en su condición de herederos del causante José Antonio Redondo Cañón, adelantaron en su contra proceso ordinario ante el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Ubaté, para que se declarara la simulación absoluta en tres contratos de compraventa que suscribieron con el propósito de extraer los bienes objeto de los acuerdos de la sociedad patrimonial de hecho surgida entre Carmen Mora y el señor Redondo Cañón, así como también sacarlos de la sucesión de este último; que el juzgado de conocimiento mediante sentencia del 30 de diciembre de 2009 resolvió acceder a las pretensiones de la demanda.

Que apelaron la decisión y el Tribunal Superior de Cundinamarca el 13 de mayo de 2010 la revocó en cuanto al pago de los frutos, los cuales deberán establecerse en la liquidación de la sociedad patrimonial, y la confirmó en lo demás. Manifestaron que presentaron recursos extraordinarios de casación mediante sus respectivos apoderados judiciales en contra del fallo de segunda instancia; que el 9 de junio la Sala de Casación Civil de esta Corporación inadmitió las demandas de casación y en consecuencia, declaró desiertos los recursos mencionados, porque no indicaron la norma sustancial violada en la sentencia como lo exigen los artículos 374 del C.P.C. y 51 del Decreto 2651 de 1991 como quiera que “se limitaron a invocar otras disposiciones que alguna relación evidencian con el tema debatido, empero, las normas sustanciales que gobiernan la simulación no fueron memoradas”.

Además adujeron que el mandatario judicial de la parte demandante no estaba plenamente facultado para solicitar lo pedido, cuestionamiento que debió ser presentado mediante la proposición de excepciones y nulidades respectivas. Que contra la decisión presentaron recurso de reposición y la Sala mantuvo el proveído, por auto del 18 de agosto de este mismo año. Que la providencia que inadmitió sus recursos incurrió en “ vía de hecho ” porque no aplicó lo dispuesto en la sentencia No. 586 del 12 de noviembre de 1992 proferida por la Corte Constitucional la que declaró la exequibilidad del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991 que estableció “si no se integra la proposición jurídica completa, (…), en ningún modo se atenta con la naturaleza del recurso (…).

Simplemente” la Corte Suprema de Justicia “debe atender la solicitud contenida en el recurso si con éste se llega a demostrar la existencia de la causal que permite romper la providencia atacada por el aspecto de su propia estructura jurídica formal en lo que hace a la violación de la ley generada por ella”. Por lo anterior, pretenden que se amparen sus derechos fundamentales y como consecuencia se revoque el auto proferido por la Sala acusada el 9 de junio de 2011, para en su lugar “dar traslado de las demandas de casación formuladas” y “disponer el traslado de las mismas al opositor”.

II. TRÁMITE Por auto de 20 de octubre de 2011, avocó el conocimiento y ordenó comunicar a la Sala de Casación Civil, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. Dentro del término de traslado, el Magistrado Ponente de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca manifestó que se remitía a las consideraciones dadas en la providencia cuestionada, además que aquella no constituyó “vía de hecho” porque atendió al ordenamiento jurídico aplicable al caso en estudio.

El apoderado judicial de Olga Lucía y Leonor Redondo Herrera, luego de pronunciarse sobre cada uno de los hechos de la demanda de tutela, solicitó la improcedencia del amparo porque el mismo se presentó contrariando lo establecido en el artículo 11 del Decreto 2591 de “1981” que determinó la caducidad de la acción de tutela contra providencias judiciales en “ dos meses de ejecutoriada” la decisión cuestionada.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Sala que al juez constitucional le está vedado injerirse en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, para examinar el juicio hermenéutico que sobre las normas hagan los mismos, y mucho menos para acoger la que estime más plausible entre las diferentes interpretaciones posibles, por cuanto mal puede intervenir en las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador al funcionario de conocimiento.

Ahora bien, frente al caso concreto cabe decir que la solicitud de amparo se dirige a cuestionar la providencia proferida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, el 18 de agosto de 2011, mediante la cual no revocó la que declaró desiertos los recursos de casación al considerar que “… si la demanda presentada y que dio origen a la litis buscaba la declaratoria de simulación de unos contratos de compraventa y las consecuencias sobrevivientes de tal determinación, pues los errores atribuidos al juzgador debían girar alrededor de las disposiciones que gobernaban dicho asunto y, la parte demandada, al momento de concurrir al proceso, como no introdujo nuevos elementos de discordia sino, contrariamente, optó por aducir defensas tendientes a enervar lo reclamado por el actor, de ello se sigue que con respecto al actor y a los demandados, el eje central de la disputa judicial giró alrededor de la simulación; ese y no otro era el objeto del debate; por tanto (…), los promotores de la impugnación, (…), les correspondía indicar las normas que fueron erigidas por el ad quem como epicentro de la disputa (…)”.

En este orden de ideas, es claro que el amparo suplicado no está llamado a prosperar, toda vez que la providencia que se pretende enervar por esta vía no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico; por el contrario, ella se apoya en la normatividad legal vigente, en las pruebas válidamente allegadas al plenario, y en una prudente interpretación de los artículos 51 del Decreto 2651 de 1991 y 374 del Código de Procedimiento Civil.

En lo relacionado con la afectación del derecho a la igualdad, cabe resaltar que no se observa cómo pudo haber sido vulnerado, dado que en el expediente no hay otro suceso de referencia del que se pueda inferir, mediante cotejo, la discriminación que dice aqueja a los demandantes frente a otros casos que están en idéntica situación. Por tanto, se negará el amparo solicitado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la protección solicitada mediante apoderados judiciales por Carmen Mora, Olga Patricia, José Enrique y Diana Cristina Redondo Mora contra la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 2