CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 27212 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 27212 Acta No. 037 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D. C., uno (1) de noviembre de dos mil once (2011) Decide la Corte la acción de tutela promovida, en nombre propio, por el señor ALIRIO RONCANCIO RINCÓN, en contra de la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente desconocidos con la sentencia del 31 de agosto de 2001, proferida por ese colegiado, en segundo grado, al interior del proceso ordinario especial de fuero sindical – acción reintegro, por él promovido en contra de las sociedades Industria Nacional de Gaseosas S. A., y Ayuda Integral S. A.
ANTECEDENTES El accionante, activó el recurso a la Carta, al estimar vulnerados los anotados derechos fundamentales con la decisión que en segunda instancia adoptara la autoridad judicial accionada al interior del anotado proceso, por medio de la cual se revocó la que favorable a sus pretensiones había dictado el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esta urbe, condenando a la parte demandada a verificar su reintegro laboral y al pago de los conceptos causados desde su desvinculación hasta que tal orden se hiciera efectiva; para, en su lugar, absolverla.
Para el actor, lo allí resuelto socava sus garantías fundamentales y configura vía de hecho, en la medida en que desconoció la limitación del recurso de apelación impetrado por la pasiva, dado que en ningún momento “…esbozó alguna diferencia sobre el nombre del sindicato, o discrepancia si se trataba o no de la misma entidad privada, lo cual hizo el Tribunal desconociendo abiertamente el certificado de existencia y representación legal de la demandada, a pesar que había sido aportada dentro de la demanda inicial, además el nombre del sindicato en todas partes se ha dicho que es SINTRACOCACOLA, el cual no se presta para confusión alguna (…)” Reclama, entonces, la concesión del amparo invocado y que, consecuente con ello, se invalide el fallo de segundo grado, para que se profiera uno nuevo, “…teniendo en cuenta todas las pruebas documentales y particularmente el certificado de existencia y representación legal de la demanda, al igual que el principio de consonancia.” TRÁMITE IMPARTIDO Admitido el presente libelo y surtido el traslado a las partes e intervinientes, se recibió informe por la tercera vinculada INDEGAS S.A., quien reclamó la negación por improcedente del amparo invocado.
El colegiado accionado, allegó copias de la decisión cuestionada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es que ha estimado que ello solo es viable cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.
Bajo esta óptica, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional en simples discrepancias de criterio sobre la interpretación y aplicación de las normas legales o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales para tomar su decisión, como si se tratara de una instancia más, donde el juez constitucional puede sustituir con su propia apreciación el análisis e interpretación que, ajustado a las normas legales, hagan los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Sólo ante eventuales yerros protuberantes, se insiste, puede encaminarse el procedimiento bajo la vía constitucional, para preservar el debido proceso.
Conforme los anteriores parámetros, no puede afirmarse válidamente que en el sub judice acaezcan vías de hecho que ameriten la concesión del amparo constitucional solicitado, pues la providencia de cuyo contenido se duele la parte accionante, se halla soportada en razonados procesos de valoración e interpretación, que para nada desconocen el referido principio de limitación, efectuados por un organismo judicial dotado de jurisdicción y competencia, que le permitieron proveer como viene indicado.
Nótese como el colegiado aquí demandado, obrando como ad quem, al desatar el recurso de alzada impetrado por la pasiva en contra el fallo de primera instancia, sostuvo, luego de identificar como problema jurídico a cargo, de cara a los fundamentos de impugnación allí planteados, el de determinar “…si el demandante al momento de terminación unilateral del contrato por la empleadora Ayuda Integral (…), ocurrida el 20 de febrero de 2007, gozaba (…) del fuero sindical como fundador de la organización sindical (…) SINTRACOCACOLA, teniendo en cuenta que a dicho sindicato le fue negada por el Ministerio de la Protección Social, la inscripción en el Registro Sindical (…)”, de aludir a normas y pronunciamientos jurisprudenciales relacionados, lo mismo que a elementos de acreditación acopiados, que en ese caso “…la inscripción en el registro que había de acreditar como medio de publicidad no se cumplió y, por lo tanto, se omitió la acreditación del Registro con el que se presume la existencia del fuero, conforme lo establece el inciso 2º del art. 113 del C. P. T., sin que esta pueda entenderse suplida con la comunicación al empleador, por la potísima razón que la documentadle(sic) 42 da cuenta de la fundación de un sindicato totalmente diferente al que se depreca en la demanda su fundación.” Agregó, que no se permite a los jueces “…corregir los yerros de la demanda, ni suplir las deficiencias probatorias del actor (…)” y que en el caso analizado no podía reconocerse la calidad de aforado deprecada con fundamento en la alegada calidad de miembro fundador del SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. SINTRACOCACOLA, cuando las constancias obrantes en los autos, comunicación al empleador y solicitud de registro sindical, aluden al SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA PANAMCO COLOMBIA S. A. SINTRACOCACOLA; déficit probatorio que “…resulta suficiente para denegar la súplica del reintegro deprecado y revocar la sentencia de primera instancia, de tanto en cuanto tampoco se demostró relación o dependencia sindical con la empresa demandada con quien el actor suscribió el contrato de trabajo (…)” Consecuente con lo señalado, se tiene que dicha argumentación, que responde negativamente al interrogante sobre si se predicaba o no del actor la condición de trabajador aforado, al margen de ser o no compartida por esta Sala de Casación, no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica o fáctica, por lo que, resulta razonable, sin que sea dable al juez constitucional entrar a controvertir lo allí decidido, so pretexto de tener una opinión diferente sobre los hechos, pues quien ha sido dotado de jurisdicción y competencia por el legislador para dirimir ese especial tipo de conflictos es el juez natural y, en ese sentido, su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, las cuales en este caso no se advierten.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que dé pábulo a la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: DENEGAR la tutela de los derechos invocados, conforme las razones indicadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 9