Micelio
T-27210 (01-11-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 27210 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Tutela No. 27210 Acta No.37 Bogotá D. C., primero (1) de noviembre de dos mil once (2011). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por Jorge Luis Muñoz Fernández, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.

ANTECEDENTES El accionante instauró tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales “a la salud, a la seguridad social, asignación básica, libre desarrollo de la personalidad, igualdad de las personas discapacitadas, debido proceso”. Argumentó que laboró al servicio de ASESCO LTDA entre el 18 de octubre de 1998 y el mismo día del mes de 2004, que la liquidación de prestaciones sociales le fue cancelada sólo parcialmente, por ello presentó demanda laboral contra la empresa, que correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena; surtida la etapa probatoria, el 31 de octubre de 2008, el a quo condenó a pagarle una diferencia por auxilio de cesantía y sus intereses, al igual que la sanción moratoria; al resolver el recurso de apelación presentado por la empresa demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la citada ciudad, por sentencia del 8 de septiembre de 2009, revocó la de primer grado y absolvió de todas las pretensiones, sin atender la realidad procesal y con desconocimiento del recurso de apelación “adhesivo” que realizó su apoderado lo que, a su juicio conllevó a un yerro ostensible en desmedro de sus derechos laborales y en franca contradicción con el ordenamiento constitucional.

Por lo anterior pidió se revoque “la sentencia de fecha 8 de septiembre de 2009 y ordene pagarle al suscrito JORGE LUIS MUÑÒZ FERNÀNDEZ, los conceptos laborales condenados en sentencia de fecha 31 de octubre de 2008, proferida por el Juzgado Segundo del Distrito Judicial de Cartagena”. El 20 de octubre de 2011 esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la tutela, ordenó notificar a la Corporación accionada y a los intervinientes en el proceso ordinario, con el fin que se pronunciaran sobre los hechos materia de la petición de amparo.

La Magistrada Ponente allegó copia de la sentencia de segunda instancia, y argumentó que la decisión proferida estuvo ajustada a la Ley, sin vulnerar derecho alguno del accionante, además, que la acción no cumple con el requisito de inmediatez. SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos.

Esta Corporación ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados. Si bien es cierto no existe una previsión que disponga sobre el término para su interposición, ello no significa que el juez de tutela no pueda desestimarla por haber transcurrido un holgado lapso, sin haberla utilizado, amén de su naturaleza excepcional, por ello es indispensable estudiar cada caso y determinar si existe proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que la petición se efectúa dentro de un período razonable y prudencial, en procura de que esta no se convierta en factor que atente contra la seguridad jurídica, en tanto esta permite a los asociados tener certeza sobre la resolución de sus asuntos, lo que se encuentra estrechamente ligado con la consecución de valores del Estado, entre ellos la paz social.

Ahora bien, en este asunto no existe razón que explique la tardanza del accionante para incoar el amparo constitucional, máxime si se tiene en cuenta que la providencia controvertida se profirió el 8 de septiembre de 2009, y que esta acción se radicó en la Secretaría de esta Sala el 14 de octubre de 2011, es decir, transcurridos mas de 2 años, desde la determinación a la que se opone, lo que no guarda proporcionalidad, porque aquel proceso hizo tránsito a cosa juzgada.

Por lo anteriormente expuesto se denegará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 3